PERÚ: OTRAS NORMAS LEGALES

Ley General de donación y transplante de órganos y/o tejidos humanos

LEY Nº 28189

CONCORDANCIAS:         D.S. N° 014-2005-SA (REGLAMENTO)
R.M. Nº 568-2007-MINSA (Crean el Programa Piloto de Transplantes Renales del Ministerio de Salud)
                R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                               Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)
                                               Ley Nº 29471 (Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos)
                                               D.S. N° 011-2010-SA (Reglamento de la Ley Nº 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos)

                EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                POR CUANTO:

                La Comisión Permanente del Congreso de la República

                Ha dado la Ley siguiente:

                LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

                Ha dado la Ley siguiente:


LEY GENERAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y/O TEJIDOS HUMANOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

                Artículo 1.- Objeto de la Ley
                La presente Ley regula las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos, para fines de donación y trasplante, y su seguimiento.

                El uso de los mismos con fines de investigación científica, el autotrasplante y el trasplante de órganos y tejidos de origen animal, no constituyen objeto de la presente Ley.

                Artículo 2.- Garantías y principios
                Son garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos:

                1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

                2. La voluntariedad, altruísmo, solidaridad, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y el anonimato.

                3. La equidad en la selección y el acceso oportuno al trasplante de los posibles receptores.

                4. La adopción de medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión de enfermedades u otros riesgos a la vida o la salud y asegurar las máximas posibilidades de éxito del trasplante.

                5. El establecimiento de sistemas de evaluación y control.

                Artículo 3.- Diagnóstico de muerte
                El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica.

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                               Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)

                Artículo 4.- Restos mortales de la persona humana
                Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley.

                Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente Ley. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29471, publicada el 14 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

                “Artículo 4.- Restos mortales de la persona humana
                Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante.

                Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente Ley.”

CAPÍTULO II

DE LA DONACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE

                Artículo 5.- Finalidad
                La extracción de órganos y/o tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos solamente se realizará con la finalidad de favorecer o mejorar sustancialmente la salud, expectativa o condiciones de vida de otra persona, con pleno respeto de los derechos humanos y los postulados éticos de la investigación biomédica.

                Artículo 6.- Confidencialidad de la información

                6.1 La información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos será recogida, tratada y custodiada con la más estricta confidencialidad. Está prohibida su difusión.

                6.2 Está prohibido proporcionar información por cualquier medio, que permita identificar al donante o al receptor.

                6.3 El deber de confidencialidad no impide la adopción de medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en riesgo la salud individual o colectiva.

                Artículo 7.- Gratuidad de la donación

                7.1 Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

                7.2 Los mecanismos de financiamiento para los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. En ningún caso, los costos serán exigidos al donante vivo ni a la familia del donante cadavérico.

CONCORDANCIA:           D.S. N° 014-2005-SA, Art. 17

                Artículo 8.- Promoción y Educación
                Corresponde a los Sectores Salud y Educación, en sus respectivas competencias:

                1. Promover en la población una cultura de solidaridad tendente a favorecer la donación y trasplantes de órganos y/o tejidos humanos, resaltando su carácter solidario, voluntario, altruísta, desinteresado y los beneficios que suponen para las personas que los necesitan.

                2. Supervisar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y garantías de los procedimientos.

                3. Brindar capacitación continua y actualizada a los profesionales de la salud que se dedican a las actividades de extracción y trasplante.

                4. Implementar un sistema de notificación a fin de que todos los establecimientos de salud a nivel nacional notifiquen de manera inmediata la existencia de un potencial donante cadavérico, según las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

                Está prohibida la publicidad sobre donación de órganos y/o tejidos en beneficio de personas individualizadas, establecimientos de salud o instituciones determinadas.

CAPÍTULO III

EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS

                Artículo 9.- Requisitos y condiciones para la donación de tejidos regenerables de donantes vivos
                Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables, los siguientes:

                1. Certificación médica de ausencia de riesgos para su vida, salud o posibilidades de desarrollo del donante.

                2. Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes siempre que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la autorización correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29471, publicada el 14 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

                “Artículo 9.- Requisitos y condiciones para la donación de tejidos regenerables de donantes vivos
                Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables, los siguientes:

                1. Certificación médica de ausencia de riesgos para su vida, salud o posibilidades de desarrollo del donante.

                2. Los menores de edad o incapaces pueden ser donantes siempre que los padres o tutores otorguen la autorización correspondiente y no perjudiquen la salud o reduzcan sensiblemente el tiempo de vida del donante.”

                Artículo 10.- Requisitos y condiciones del donante vivo de órganos y/o tejidos no regenerables
                Son requisitos y condiciones del donante vivo de órganos y/o tejidos no regenerables, los siguientes:

                1. Existir compatibilidad entre el donante y el receptor para garantizar la mayor probabilidad de éxito del trasplante.

CONCORDANCIA:           D.S. N° 014-2005-SA, Art. 33  (Transplante renal)

                2. Ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado, debidamente certificado por médicos especialistas distintos de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante, que les permita expresar su voluntad de manera indubitable. Los representantes de los menores o incapaces no tienen facultad para brindar consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de sus representados.

                3. Ser informado previamente de las consecuencias previsibles de su decisión.

                4. Otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de manera libre, consciente y desinteresada.

                5. Se deberá garantizar que las funciones del órgano o tejido a extraer serán compensadas por el organismo del donante de manera que no se afecte sustancialmente su vida o salud.

                6. El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.

                7. En ningún caso se procederá a la extracción, cuando medie condicionamiento o coacción de cualquier naturaleza.

                8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, deberá facilitarse al donante vivo la asistencia médica necesaria para su restablecimiento.

CAPÍTULO IV

EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS O TEJIDOS DE DONANTES CADAVÉRICOS

                Artículo 11.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
                Son requisitos y condiciones del donante cadavérico, los siguientes:

                1. El donante mayor de edad y capaz civilmente, incluido el incapaz comprendido en los incisos 4, 5 y 8 del artículo 44 del Código Civil, debe expresar su voluntad de donar todos o alguno (s) de sus órganos y/o tejidos para después de su muerte. De producirse la muerte y no haberse expresado la voluntad de donar que conste de manera indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los parientes más cercanos que se hallen presentes.

                2. Los representantes legales de los incapaces comprendidos en el artículo 43 y en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 44 del Código Civil a los que se les haya diagnosticado su muerte, podrán otorgar y/o revocar su consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de sus representados, con fines de donación.

                3. Los familiares o representantes, para efectos de la manifestación de su consentimiento a que hace referencia los incisos 1 y 2, podrán solicitar toda la información relativa a la necesidad, naturaleza, circunstancias de la extracción, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria.

                4. La comprobación y la certificación de la muerte a que se refiere el artículo 3 por profesionales especialistas, distintos de aquellos médicos que hayan de intervenir en la extracción o el trasplante.

                5. En los casos en que por ley deba hacerse la autopsia del cadáver, podrá efectuarse la extracción de tejidos para fines de trasplante o injerto, para lo cual las morgues a nivel nacional coordinarán con los centros de procura de órganos, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento.

                “6. El establecimiento de salud que realiza el trasplante de órganos y tejidos puede encargarse del destino final del donante cadavérico, con autorización de sus familiares.” (*)

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29471, publicada el 14 diciembre 2009.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

                Artículo 12.- De los requisitos y condiciones de funcionamiento
                Son requisitos y condiciones de funcionamiento:

                1. La extracción o el trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos sólo se realizarán en establecimientos de salud debidamente autorizados y acreditados para el programa de trasplante respectivo por parte del Ministerio de Salud.

                2. Deben contar con el personal y los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos por la presente Ley.

                3. Para obtener la autorización y acreditación correspondiente, los establecimientos de salud deben reunir los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley, determinándose además las condiciones para su renovación, suspensión y/o revocación.

                4. Los establecimientos de salud informarán periódicamente a la Organización Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de los procesos de extracción y trasplante.

                Artículo 13.- De la inspección y control
                La inspección y supervisión de los establecimientos de salud que participan en la extracción y/o trasplantes corresponde a la autoridad de salud competente.

                Las unidades y centros deberán proporcionar toda la información relacionada con la actividad para la que hayan sido autorizados.

CAPÍTULO VI

TRASLADO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LOS ÓRGANOS Y/O TEJIDOS

                Artículo 14.- Del traslado y transporte de órganos y tejidos
                El transporte de órganos y/o tejidos desde el establecimiento de extracción hasta el centro trasplantador se efectuará en condiciones y medios de transporte adecuados, según las características de cada órgano y/o tejidos, acompañándose la información y documentación correspondientes.

                Artículo 15.- Ingreso y salida de órganos y tejidos
                Para el ingreso y salida de órganos y/o tejidos del y hacia el territorio nacional se requiere:

                1. Autorización previa expedida por el Ministerio de Salud.

                2. Que se efectúe a través de la conexión con una organización de intercambio de órganos y/o tejidos legalmente reconocida en el país de origen o de destino.

                3. Constatar que el órgano y/o tejido reúne las garantías éticas y sanitarias exigibles en el territorio nacional y que concurren las siguientes circunstancias:

                a) Que provenga de un donante cadavérico, salvo el caso de donación de tejidos regenerables.

                b) Que exista receptor adecuado en el territorio nacional.

                c) Que se acredite la viabilidad del órgano y la ausencia de enfermedad transmisible u otro riesgo para la vida o la salud.

                4. Para la salida de órganos y/o tejidos se debe constatar adicionalmente:

                a) Que el órgano y/o tejido provenga de un donante cadavérico.

                b) Que no exista receptor adecuado en el territorio nacional.

                c) Que exista un receptor adecuado en el país de destino.

CAPÍTULO VII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

                Artículo 16.- Infracciones
                Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, cometidas por los profesionales sanitarios o personal administrativo y los centros de salud públicos o privados respectivos, serán pasibles de las sanciones administrativas que el reglamento de la presente Ley determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                Primera.- De la Organización Nacional de Donación de Trasplantes
                El Ministerio de Salud, dispondrá las medidas necesarias para el funcionamiento de la Organización Nacional de Donación y Trasplantes, antes denominado Comité de Solidaridad Social, quien bajo su rectoría, será el ente técnico responsable de los procedimientos de extracción y trasplante, del Registro Nacional de Donantes, Órganos y Tejidos y del Banco de Órganos y Tejidos para Trasplantes.

                Segunda.- Establecimientos con autorización vigente
                Los establecimientos de salud que cuentan con autorización vigente para el desarrollo de actividades de extracción y trasplantes de órganos y tejidos humanos, deberán obtener la acreditación correspondiente.

                Tercera.- Incorpora inciso al artículo 152 del Código Penal
                Incorpórase el inciso 10 al artículo 152 del Código Penal, en los términos siguientes:

                “Artículo 152.- Secuestro
                Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

                La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

                (...)

                10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.”

                Cuarta.- Incorpora párrafo al artículo 318 del Código Penal
                Incorpórase un párrafo final al artículo 318 del Código Penal, en los términos siguientes:

                “Artículo 318.- Ofensas a la memoria de los muertos
                Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

                (...)
                3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.

                En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.”

                Quinta.- Incorpora el artículo 318-A en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal
                Incorpórase el artículo 318-A, en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal, en los términos siguientes:

                “Artículo 318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
                Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

                a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o

                b) Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.

                Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.

                Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.”

                Sexta.- Reglamentación
                El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación.

                CONCORDANCIAS:         R.M. N° 178-2004-PCM

                Séptima.- Normas Derogatorias
                Deróganse la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703 y su reglamento, salvo en lo referido al Registro Nacional de Donantes, Órganos y Tejidos, al Comité de Solidaridad Social y a la creación del Banco de Órganos y Tejidos para Trasplantes; la Ley Nº 27282, salvo el Capítulo II y el artículo 16; así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

                Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

                En Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro.

                HENRY PEASE GARCÍA
                Presidente del Congreso de la República

                MARCIANO RENGIFO RUIZ
                Primer Vicepresidente del Congreso de la República

                AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

                POR TANTO:

                Mando se publique y cumpla.

                Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

                ALEJANDRO TOLEDO
                Presidente Constitucional de la República

                CARLOS FERRERO
                Presidente del Consejo de Ministros








Aprueban Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos

DECRETO SUPREMO Nº 014-2005-SA

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                               Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)
                                               D.S. N° 011-2010-SA (Reglamento de la Ley Nº 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos)

                EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                CONSIDERANDO:

                Que mediante Ley Nº 28189, se promulgó la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, instrumento regulatorio de las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos para fines de donación y trasplante, así como de su correspondiente seguimiento;

                Que mediante Resolución Ministerial Nº 178-2004-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial, encargada de elaborar el proyecto de Reglamento de la mencionada Ley, integrada por representantes de los Ministerios de Salud, Educación, Defensa e Interior; así como por representantes del Seguro Social de Salud, Colegio Médico del Perú y de la Asociación de Clínicas Privadas;

                Que la mencionada Comisión Multisectorial ha cumplido con presentar al Despacho Ministerial de Salud el correspondiente proyecto de Reglamento para su aprobación por el Poder Ejecutivo;

                De acuerdo con lo previsto en la sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28189;

                De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8. del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

                DECRETA:

                Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
                Apruébase el Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Ley Nº 28189, que consta de Diez (10) Títulos, Cuatro (4) Capítulos, Sesenta y cuatro (64) Artículos, Dos (2) Disposiciones Transitorias y Finales y Tres (3) Anexos.

                Artículo 2.- Vigencia
                El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

                Artículo 3.- Refrendo
                El presente Decreto Supremo, será refrendado por los Ministros de Educación, Defensa, Interior y Salud.

                Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco.

                ALEJANDRO TOLEDO
                Presidente Constitucional de la República

                JAVIER SOTA NADAL
                Ministro de Educación

                ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN
                Ministro de Defensa

                FÉLIX MURAZZO CARRILLO
                Ministro del Interior

                PILAR MAZZETTI SOLER
                Ministra de Salud






REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y/O TEJIDOS HUMANOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

                Artículo 1.- Marco regulatorio
                La utilización de órganos y/o tejidos humanos, de donantes vivos o cadavéricos que puedan usarse en defensa y cuidado de la vida y la salud de otras personas, está regida por la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos Nº 28189, la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, por las disposiciones legales vigentes en lo que fuera pertinente y por el presente Reglamento.

                Artículo 2.- Glosario de Términos
                Para efectos de la interpretación y aplicación de la Ley y el presente Reglamento se tendrán como válidos los siguientes términos y definiciones:

                1. Aparato.- Conjunto de órganos que concurren al mismo trabajo fisiológico.

                2. Antígeno de Histocompatilidad Linfocitaria (HLA).- Agrupación de moléculas propias de los tejidos que discrimina el reconocimiento entre lo propio y lo ajeno.

                3. Aféresis.- Procedimiento practicado en servicios de salud que cuentan con bancos de sangre o servicios de transfusión para la separación de componentes de la sangre provenientes de un solo donante mediante máquinas de flujo continuo o discontinuo.

                4. Banco de tejidos.- Todo establecimiento que tenga como finalidad primordial la obtención de tejidos para su preservación y suministro terapéutico.

                5. Consanguinidad.- Grado de parentesco biológico entre dos personas.

                6. Célula Progenitora Embrionaria.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares que se obtienen de embrión.

                7. Célula Progenitora Adulta.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares que se pueden obtener de diferentes Tejidos.

                8. Células Progenitoras Hematopoyéticas Adultas.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares de la sangre que se pueden obtener de la médula ósea, sangre periférica y sangre de cordón umbilical.

                9. Criopreservación.- Técnica de laboratorio que permite la preservación de tejidos viables a muy bajas temperaturas.

                10. Donante.- Aquel que autoriza, de acuerdo a ley y a este reglamento, la disposición de sus órganos y tejidos para efectos de trasplante, pudiendo ser un donante vivo o un donante cadavérico.

                11. Extracción.- Proceso por el cual se obtienen órganos o tejidos de un donante vivo o cadavérico para su posterior trasplante en uno o varios receptores.

                12. Histocompatibilidad.- Serie de ensayos de laboratorio que permite determinar el grado de similitud de los tejidos entre donantes y receptores.

                13. HLA Idénticos.- Cuando el HLA del donante y receptor presentan total similitud.

                14. Haplotipo.- Conjunto de moléculas de HLA heredados del padre o de la madre.

                15. Haploidéntico.- Haplotipo igual que comparte donante y receptor que tienen primera línea de consanguinidad.

                16. Línea celular embrionaria.- Grupo celular de similares características obtenidas del embrión.

                17. Muerte encefálica.- Diagnóstico y certificación del cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas.

                18. Órgano.- Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico.

                19. Panel de Anticuerpos.- Ensayo de laboratorio que permite conocer a priori la posibilidad de rechazo frente a un panel de donantes.

                20. Prueba cruzada donante/receptor.- Ensayo de laboratorio que permite predecir la aparición de un rechazo inmediato de órgano recién trasplantado.

                21. Receptor.- La persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un órgano o tejido.

                22. Sistema.- Conjunto de tejidos que concurren al mismo trabajo fisiológico.

                23. Sangre de Cordón Umbilical.- Fuente de células progenitoras adultas obtenidas en el momento del parto y/o cesárea. Es considerada conjuntamente con la placenta como productos de desecho. (*)

(*) Numeral sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 022-2005-SA, publicado el 02 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

                "23. Sangre de Cordón Umbilical.- Fuente de células progenitoras adultas obtenidas en el momento del parto y/o cesárea”.

                24. Tejido.- Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función.

                25. Terapia Celular.- Modalidad de terapia que consiste en la administración de células progenitoras embrionarias o adultas con la finalidad de restablecer función en órganos o tejidos.

                26. Trasplante.- Procedimiento terapéutico que consiste en sustituir un órgano o tejido enfermo por otro órgano, segmento de órgano o tejido sano procedente de un donante vivo o un donante cadavérico.

                27. Trasplante Transgénico.- Cuando a un donante de diferente especie se le induce cambios genéticos para evitar el rechazo.

                28. Trasplante Singénico.- Aquel trasplante realizado entre hermanos gemelos univitelinos.

                29. Trasplante Autólogo.- Cuando el donante es el mismo paciente.

                30. Trasplante Alogénico.- Cuando el donante es distinto al receptor, pero son de la misma especie.

                31. Tejido No Regenerable.- Aquel tejido que implantado en un nicho Biológico, realiza la función de reemplazo, sin inducir cambios en lo que a celularidad se refiere.

                32. Tejido Regenerable.- Es todo aquel conjunto de células que instaladas en un nicho biológico, permite la replicación, diferenciación y adquisición de funciones.

                33. Viabilidad Celular.- Porcentaje de células progenitoras funcionantes, luego de su obtención.

                34. Xenotrasplante.- Cuando el donante y el receptor son de distintas especies.

TÍTULO II

DIAGNÓSTICO DE MUERTE

                Artículo 3- Diagnóstico de muerte
                Se considera muerte para efectos del presente Reglamento al cese irreversible de la función encefálica o la función cardiorrespiratoria, de acuerdo con los protocolos que se establecen en el presente Reglamento. El diagnóstico de la muerte de una persona es de responsabilidad del médico que la certifica.

                Artículo 4.- Muerte encefálica
                Se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco encefálico cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento. El Acta de Comprobación de la muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.

                Artículo 5.- Certificación de muerte encefálica
                La Certificación de Muerte Encefálica, previa a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplante, será indispensable sólo en caso de trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones será suficiente la certificación usual de muerte, por parte del médico.

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                               Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)

                Artículo 6.- Muerte accidental
                En caso de muerte accidental donde por ley se deba practicar la necropsia y previo al levantamiento del cadáver, es permisible la ablación de órganos o tejidos para fines de trasplante, siempre y cuando no obstaculice el resultado de la investigación de ley. El informe de los hallazgos operatorios será incluido en el Certificado de Necropsia.

                Artículo 7.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica
                El diagnóstico de muerte encefálica se efectuará de acuerdo al protocolo siguiente:

                a) Determinación de la causa básica.

                b) Coma arreactivo estructural e irreversible, con asistencia respiratoria mecánica, y estabilidad hemodinámica ya sea espontánea o con ayuda de drogas vasoactivas, u otras sustancias, descartando la presencia de hipotermia, sustancias depresoras del sistema nervioso central, o paralizantes que puedan ser causantes del coma o contribuir al cuadro clínico.

                c) Ausencia de reflejos en el tronco encefálico:

                1) Pupilas midriáticas o en posición intermedia, sin respuesta a estimulación fótica intensa.

                2) Reflejo oculocefálico (no realizar si hay sospecha de fractura cervical).

                3) Reflejo óculo-Vestibular (no realizar en presencia de otorragia u otorraquia)

                4) Reflejo nauseoso.

                5) Reflejo tusígeno.

                6) Reflejo corneal.

                d) Ausencia de respiración espontánea

                e) Prueba de apnea.

                f) Prueba de la atropina.

                g) Opcional al diagnóstico clínico de muerte encefálica, es permisible los estudios de flujo sanguíneo cerebral, en aquellos centros que cuenten con dichos procedimientos.

                Artículo 8.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica en caso de niños
                Para efecto del diagnóstico de muerte encefálica en caso de niños, adicionalmente a los criterios señalados en el artículo precedente, es indispensable:

                a. Hacer el diagnóstico diferencial con: trastornos metabólicos, intoxicaciones, síndrome Guillian Barré hiperagudo, botulismo, síndrome de casi ahogamiento, hipotermia.

                b. Se realizará un período de observación en función a la edad:

                * Recién nacidos > a 38 semanas      : 1 semana después de la injuria.
                * 7 días - 2 meses                               : 2 evaluaciones clínicas con intervalos de 48 hs
                * 2 meses - 1 año                                            : 2 evaluaciones clínicas entre 24 hs.
                * Mayor de 1 año                                            : Observación 12 horas.
               * En encefalopatías hipóxico isquémicas se recomienda 24 horas de observación

                c. Existen condiciones que obligan a la realización de exploraciones complementarias:

                Electroencefalograma, flujo sanguíneo cerebral o gammagrafía de perfusión, para el diagnóstico de Muerte Cerebral:

                * Niños menores de 1 año.

                * Ausencia de lesión estructural del encéfalo, demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen.

                * Lesiones infratentoriales.

                Artículo 9.- Acta de Comprobación de muerte encefálica
                El Acta de Comprobación de muerte encefálica se levantará en el formato que figura como Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la misma que será suscrita por los profesionales a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento, de acuerdo al protocolo establecido en los artículos 7 y 8 precedentes.

                Artículo 10.- Embalsamamiento o incineración del cadáver
                Cuando por disposición de la persona en vida o por voluntad de sus familiares se proceda al embalsamamiento o incineración del cadáver, es permisible la ablación de tejidos no regenerables con fines de trasplante.

TÍTULO III

DE LA DONACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE

                Artículo 11.- Donación de órganos y tejidos
                La donación de órganos y tejidos de personas fallecidas o vivas debe ser un acto altruista, solidario, gratuito y voluntario, acorde con los postulados éticos de la investigación médica.

                Artículo 12.- Autorización para donar
                Toda persona mayor de 18 años podrá autorizar, para después de su muerte, la ablación de sus propios órganos o tejidos para ser implantados en seres humanos dentro de un proceso de trasplante de órganos y/o tejidos con fines de estudio e investigación.

                Artículo 13.- Registro de la donación
                En concordancia con el inciso k) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, Ley Nº 26745, todo funcionario de RENIEC está obligado a obtener de las personas capaces mayores de 18 años que concurren ante dicho organismo la manifestación de su voluntad positiva o negativa con respecto a la autorización de donación de sus órganos posterior a su muerte. Esta manifestación quedará inscrita en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

                Artículo 14.- Ausencia de voluntad expresa del fallecido
                En caso de muerte natural o accidental y ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que hace referencia el artículo 12 del presente Reglamento podrá ser otorgada en forma excluyente y en el siguiente orden por:

                a) El ó la cónyuge
                b) Descendientes mayores de edad
                c) Ascendientes
                d) Hermanos

                Artículo 15.- Extracción de órganos y tejidos en personas con diagnóstico de muerte encefálica
                En personas con diagnóstico de muerte encefálica, el director del establecimiento de salud podrá autorizar, luego de 48 horas de suscrita el acta de comprobación de muerte encefálica, la extracción de órganos y tejidos en los siguientes casos:

                a) Personas no identificadas

                b) Personas identificadas en situación de abandono, sin voluntad expresa para la donación en su documento de identidad

                Artículo 16.- Información a la población
                La donación y el trasplante son, en sí mismos, actos moralmente deseables porque salva vidas humanas. Constituye una obligación del profesional de salud el informar y educar a la población en ese sentido, incentivando sobre todo la donación de órganos y tejidos.

                Artículo 17.- Gratuidad de la donación
                Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

                De conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 28189, los gastos que ocasionen los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos, incluyéndose como parte de este proceso el mantenimiento del donante cadavérico, serán asumidos por el o los centros trasplantadores independientemente de la procedencia del donante y del lugar donde se realicen estos procedimientos de extracción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-2006-SA, publicado el 08 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

                “Artículo 17.- Gratuidad de la donación
                Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

                De conformidad con el numeral 7.2 del Artículo 7 de la Ley Nº 28189, los gastos que ocasionen los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos, incluyéndose como parte de este proceso el mantenimiento del donante cadavérico y el destino final de los restos (gastos de sepelio), serán asumidos por el o los centros transplantadores independientemente de la procedencia del donante y del lugar donde se realicen estos procedimientos de extracción”

                Artículo 18.- Confidencialidad de la información
                En materia de confidencialidad de la información se observará lo siguiente:

                a) La información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos será recabada, tratada y custodiada con la más estricta confidencialidad. Está prohibida su difusión.

                b) Está prohibido proporcionar información por cualquier medio que permita identificar al donante o al receptor.

                c) El deber de confidencialidad no impide la adopción de medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en riesgo la salud individual o colectiva.

                Artículo 19.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud a las que se refiere la Ley Nº 27813 y el Sector Educación promoverán en la población una cultura de solidaridad tendiente a favorecer la donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, resaltando su carácter solidario, voluntario, altruista, desinteresado y los beneficios que suponen para las personas que los necesitan.

                Artículo 20.- Promoción y educación
                Los establecimientos de salud públicos y privados acreditados como centros trasplantadores brindarán capacitación continua y actualizada a los profesionales de la salud que se dedican a las actividades de extracción y trasplante.

                Artículo 21.- Sistema de notificación
                La Organización Nacional de Donación y Trasplante (ONDT) en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud dedicados al trasplante de órganos y tejidos implementarán un sistema de notificación a fin de que todos los establecimientos de salud a nivel nacional notifiquen de manera inmediata la existencia de un potencial donante cadavérico, según las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento.

                Artículo 22.- Obligaciones de los Ministerios de Educación y Salud
                El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación introducirán los conceptos de donación de órganos, muerte encefálica y trasplante de órganos y/o tejidos en los diferentes niveles de la educación básica.

                Artículo 23.- Previsión presupuestal
                Las instituciones del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, que realicen trasplantes de órganos y/o tejidos y el Sector Educación dispondrán dentro de sus presupuestos, los fondos necesarios para financiar las actividades descritas en los cuatro artículos precedentes.

                Artículo 24.- Prohibición de publicidad
                Está prohibida la publicidad sobre donación de órganos y/o tejidos en beneficio de personas individualizadas, establecimientos de salud o instituciones determinadas.

TÍTULO IV

REQUISITOS Y CONDICIONES DEL DONANTE VIVO DE TEJIDOS Y ÓRGANOS

                Artículo 25.- Donante vivo de tejido regenerable
                La extracción de tejidos con fines de trasplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es de interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

                Artículo 26.- Requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables
                Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables:

                a. Los criterios de elegibilidad de un individuo específico para la donación de tejidos regenerables, está basada en la historia médica y social, examen físico, otros medios de apoyo diagnóstico, así como la condición clínica del mismo.

                b. Los criterios de edad del donante para cada tipo de trasplante estarán establecidos en los Protocolos correspondientes, los mismos que deberán contar con la aprobación de la ONDT.

                c. Previo al consentimiento expreso de parte del donante, éste deberá estar informado de manera precisa, que no existe riesgo para su vida, salud o sus posibilidades de desarrollo. Esta decisión se asentará en el formulario del Anexo Nº 2 del presente Reglamento.

                d. Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes, siempre que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la autorización correspondiente. Esto no es aplicable cuando se trata de donación de sangre de cordón umbilical y placenta, por ser considerados productos de desecho. (*)

(*) Literal sustituido por disposición del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 022-2005-SA, publicado el 02 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

                "d) Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes siempre que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la autorización correspondiente. Esto no es aplicable cuando se trata de donación de sangre de cordón umbilical.”

                e. Para el caso de menores de edad o Incapaces, el receptor será el hermano o hermana del donante.

                Artículo 27.- Compatibilidad entre el donante y el receptor
                La consanguinidad entre el donante y el receptor es aconsejable, pero no indispensable. Dependiendo del grado de antigenicidad, deberá buscarse la mejor compatibilidad posible, que asegure el éxito del Trasplante.

                Artículo 28.- Donante vivo de órganos
                La extracción de órganos, completa o segmentaria en vida con fines de trasplante, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante, existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor y no haya otra alternativa de tratamiento.

                Artículo 29.- Requisitos del donante vivo de órganos
                Son requisitos del donante vivo de órganos:

                a. Ser mayor de edad.

                b. Certificación del estado de salud físico y mental del donante, que será realizado por los especialistas luego de evaluación médica y psicológica completa.

                c. Contar con el Consentimiento Informado, el cual deberá ser firmado, conjuntamente con un testigo y el médico tratante, de acuerdo al formulario del Anexo Nº 3 del presente Reglamento.

                d. Otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de manera libre, consciente y desinteresada.

                Artículo 30.- Revocatoria del consentimiento
                El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.

                Artículo 31.- Decisión pera la ablación
                La decisión para la ablación y trasplante entre vivos será tomada en una Junta Médica con la participación de un mínimo de tres (03) médicos especialistas.

                Artículo 32.- Seguimiento del donante
                El establecimiento donde se realice la ablación será el responsable del seguimiento del donante hasta el alta definitiva.

                Artículo 33.- Compatibilidad en el trasplante renal
                En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 inc. 1 de la Ley, en el caso de Trasplante Renal, deberá existir entre el donante y el receptor 3 compatibilidades concurrentes entre sí, de las cuales una debe ser un DR, con excepción de los cónyuges y consanguíneos en línea directa. Aquellos casos de excepción que no se ajustan al presente reglamento deberán ser resueltos por la ONDT de acuerdo a la legislación vigente.

                Artículo 34.- Actas
                De todo lo actuado se levantará actas por duplicado. Un ejemplar quedará archivado en el establecimiento de salud y el otro será remitido a la ONDT dentro de las 72 horas de efectuada la ablación. Ambas serán archivadas por un período no menor de 10 años.

TÍTULO V

EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS O TEJIDOS DE DONANTES CADAVÉRICOS

                Artículo 35.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
                Son condiciones y requisitos del donante cadavérico las siguientes:

                a) Para el caso de mayores de edad y capaces civilmente, incluido el incapaz relativo señalado en los incisos 4, 5 y 8 del Artículo 44 del Código Civil, esto es, los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción, respectivamente, si la voluntad de donar todos o algunos de sus órganos para después de su muerte, no consta de manera indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los familiares más cercanos que se hallen presentes, en concordancia a lo contemplado en el artículo 14 del presente reglamento.

                b) Podrán otorgar y/o revocar su consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos del cadáver de sus representados, con fines de donación, los representantes legales de los absolutamente incapaces comprendidos en el artículo 43 del Código Civil, esto es, los menores de dieciséis años, los que se encuentren privados de discernimiento, los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable; así como los representantes legales de los relativamente incapaces señalados en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del Artículo 44 del mismo Código, esto es, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales y los toxicómanos, a quienes se les haya diagnosticado su muerte.

                c) El consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de los cadáveres de las personas señaladas en los literales precedentes, no requiere de autorización judicial.

                Artículo 36.- Información a los familiares
                La Información sobre el estado de muerte encefálica del potencial donante, será proporcionada a los familiares o representantes, por el médico tratante.

                Artículo 37.- Obligación del procurador de órganos
                La solicitud de la donación, será realizada por el procurador de órganos (Coordinador Hospitalario) quien proporcionará a los familiares o representantes del fallecido, la información relativa a los objetivos y fines de la donación, extracción y trasplantes, así como también del destino final del cadáver.

                Artículo 38.- Mantenimiento del donante cadavérico
                Confirmada la muerte encefálica, podrá mantenerse la circulación y respiración de la persona fallecida por medios artificiales, al efecto de asegurar que los órganos y/o tejidos se encuentren en óptimas condiciones para el trasplante.

                Artículo 39.- Apoyo necesario al procurador de órganos y tejidos
                En el caso de muerte accidental y/o cuando medie una investigación judicial, la fiscalía de turno brindará el apoyo necesario al procurador de órganos y tejidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

TÍTULO VI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

                Artículo 40.- Clasificación de los establecimientos de salud
                La extracción y/o trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos, sólo se realizarán en establecimientos de salud que dispongan de una organización y régimen de funcionamiento interior que permita asegurar la ejecución de tales operaciones en forma eficiente y satisfactoria. Estos establecimientos se clasifican en:

                * Establecimientos de Salud Donadores.

                * Establecimientos de Salud Donadores - Trasplantadores.

                * Establecimientos de Salud dedicados a la Obtención, Conservación y Distribución de Tejidos (Banco de Tejidos).

                Artículo 41.- Comité de Trasplantes
                Los Establecimientos de Salud Donadores-Trasplantadores contarán con un Comité de Trasplantes.

                Artículo 42.- Requisitos para la categorización y acreditación de establecimientos
                La ONDT establecerá los requisitos que deberán reunir estos establecimientos de salud, para su categorización y acreditación, con la finalidad de constituir la Red Nacional, Regional y Local, dedicada a la actividad de donación y trasplante de órganos y tejidos.

                Artículo 43.- Notificación a la ONDT
                Los establecimientos de Salud están obligados a notificar oportunamente a la ONDT sobre la eventualidad de potenciales donantes de órganos y tejidos.

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                               Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)

                Artículo 44.- Apoyo a las actividades de procura y extracción
                Los directores de los establecimientos de salud donadores, brindarán facilidades a los equipos de procura de órganos acreditados y así mismo otorgarán el apoyo necesario para que en sus instalaciones, los equipos quirúrgicos de los establecimientos de salud trasplantadores, realicen la extracción de órganos y tejidos.

                Artículo 45.- Acciones de supervisión y control
                La ONDT realizará las acciones de supervisión y control de la Red de establecimientos de salud de donación y trasplante de órganos y tejidos.

TÍTULO VII

TRASLADO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS A NIVEL NACIONAL

                Artículo 46.- Desplazamiento y distribución de órganos
                El desplazamiento y distribución de órganos con fines de trasplante, será de competencia de la ONDT, la que debe otorgar la autorización correspondiente, debiendo para tales efectos establecer los niveles de coordinación entre los establecimientos de salud debidamente acreditados.

                El desplazamiento de órganos es exclusivo para los casos de donantes con diagnóstico de muerte encefálica.

                El criterio para decidir el traslado de órganos sólidos está en función a la urgencia y la lista de espera.

                Artículo 47.- Desplazamiento de tejidos no regenerables
                Los Bancos de Tejidos debidamente acreditados, serán los responsables del desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel nacional dando cuenta a la ONDT.

                Artículo 48.- Desplazamiento de tejidos regenerables
                El desplazamiento de tejidos regenerables, tal como las células madres y/o progenitores hematopoyéticos, con fines de trasplante, será de competencia de los establecimientos de salud acreditados. Estos desplazamientos serán comunicados oportunamente a la ONDT.

TÍTULO VIII

TRASLADO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS A NIVEL INTERNACIONAL

                Artículo 49.- Autoridad competente
                El ingreso y salida de órganos y/o tejidos del territorio nacional será de competencia del Ministerio de Salud, en coordinación con la ONDT, así como de la Superintendencia de Aduanas, las que vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

                El desplazamiento de Órganos es exclusivo para el caso de donantes con diagnóstico de muerte encefálica.

                Artículo 50.- Promoción de Convenios
                Para efectos del desplazamiento de órganos con fines de trasplante a nivel Internacional la ONDT promoverá los convenios con organizaciones internacionales de trasplante, para efectos de cooperación, intercambio y ayuda mutua.

                Artículo 51.- Condicionalidad para el traslado
                El criterio para decidir el traslado de órganos sólidos está en función que no exista receptor adecuado en el territorio nacional.

                Artículo 52.- Autorización de la ONDT para el desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel Internacional
                La ONDT otorgará la autorización al Banco de Tejidos acreditado, para el desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel Internacional, la misma que debe ser motivo de control por parte de las autoridades de la Superintendencia de Aduanas.

                Artículo 53.- Internamiento al territorio nacional, de células madre y/o progenitores hematopoyéticos
                La ONDT facilitará la búsqueda y el eventual internamiento al territorio nacional, de células madre y/o progenitores hematopoyéticos compatibles con fines terapéuticos, a las instituciones que tengan suscritos convenios de cooperación y ayuda mutua.

                Asimismo, autorizará la salida de células madre y/o progenitores hematopoyéticos compatibles con fines terapéuticos, a las instituciones solicitantes, que tengan suscritos convenios de cooperación y ayuda mutua.

TÍTULO IX

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DONACION Y TRASPLANTE (ONDT)

                Artículo 54.- Rol rector de la ONDT
                La Organización Nacional de Donación y Trasplantes (ONDT) dependiente del Ministerio de Salud, es la responsable de las acciones de rectoría, promoción, coordinación, supervisión y control, de los aspectos relacionados a la donación y trasplante de órganos y tejidos en el territorio nacional.

                Artículo 55.- Finalidad
                La ONDT tiene como finalidad el mejoramiento de la salud y la defensa de la vida, de todos aquellos pacientes que requieran un trasplante de órgano o tejido.

                Artículo 56.- Del órgano de Dirección
                La ONDT contará con un Consejo Directivo, quien estará integrado de la siguiente manera:

                * Un Representante del Ministerio de Salud.
                * Un Representante del Ministerio del Interior.
                * Un Representante del Ministerio de Defensa.
                * Un Representante del EsSALUD.
                * Un Representante de la Asociación de Clínicas Privadas.

                El Consejo Directivo estará presidido por un Director Ejecutivo, el cual será designado por el Ministerio de Salud en forma rotativa, por un período de dos años y a dedicación exclusiva entre los representantes de las instituciones públicas.

                Artículo 57.- Objetivos
                Los objetivos de la ONDT son los siguientes:

                a. Establecer normas y procedimiento para el proceso de donación y trasplante de órganos y tejidos.

                b. Implementar el registro nacional de donantes y el registro nacional de receptores de órganos y tejidos

                c. Estandarizar el proceso de donación y trasplante mediante la acreditación de establecimientos de salud públicos y privados, dedicados a la actividad de donación y trasplante

                d. Velar por la equidad y transparencia del proceso de donación y trasplante.

                e. Promover las acciones de supervisión y control de las actividades de los establecimientos acreditados para donación y trasplante, buscando optimizar la calidad del proceso de donación y trasplante.

                f. Promover los programas de desarrollo de recursos humanos y de investigación y desarrollo.

                g. Promover en la comunidad el sentimiento de solidaridad en pro de la donación de órganos y tejidos

                h. Promover los convenios de cooperación técnica nacional e internacional

                Artículo 58. - Funciones generales
                Son funciones generales de la ONDT las siguientes:

                a. Proponer las políticas y estrategias de salud, para el desarrollo de la donación y trasplante de órganos y tejidos en el ámbito nacional.

                b. Proponer a las autoridades de salud, las normas en los aspectos técnicos y éticos del proceso de obtención, donación, distribución y trasplante de órganos y tejidos.

                c. Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Donantes en coordinación con la RENIEC; establecer el Registro Nacional de potenciales donantes no emparentados de células progenitoras hematopoyéticas, así como el Banco Nacional de Sangre de Cordón Umbilical.

                d. Realizar el intercambio de información con organizaciones del ámbito internacional dedicadas al Registro de Potenciales Donantes no emparentados de tejidos regenerables.

                e. Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Receptores de Órganos y Tejidos.

                f. Organizar un sistema de notificación de potenciales donantes cadavéricos, para efectos de racionalizar las acciones de procura de órganos y tejidos.

                g. Formular los requerimientos necesarios para el procedimiento de acreditación de los establecimientos de salud públicos y privados y organizar la red hospitalaria dedicada a la donación y Trasplante.

                h. Realizar las acciones de supervisión y control en la red de establecimientos de salud acreditados para donación y trasplante, garantizando la calidad de los procesos, proponiendo las acciones correctivas y las sanciones que estime pertinente.

                i. Incentivar y supervisar los programas de desarrollo de recursos humanos y de investigación y desarrollo, concordante con las políticas, estrategias y la necesidad de salud de la población.

                j. Realizar las acciones de promoción y difusión en la comunidad, en coordinación con otros sectores y los medios de comunicación social, con el propósito de incentivar el sentimiento de solidaridad para la donación de órganos y tejidos.

                k. La ONDT celebrará convenios nacionales e internacionales, para efectos de cooperación técnica, financiera y de ayuda mutua.

                Artículo 59.- Financiamiento
                El Ministerio de Salud proporcionará los fondos necesarios para el cumplimiento de las actividades de la ONDT.

TÍTULO X

MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

De la competencia de la Autoridad de Salud

                Artículo 60.- Autoridad de Salud
                La Autoridad de Salud de nivel nacional o regional, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y sanciones administrativas a que haya lugar, podrá disponer de una o más medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de salud públicos y privados que participen en el proceso de trasplante de órganos y/o tejidos, por infracciones a la Ley General de Donación de Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Ley Nº 28189 y su Reglamento; a la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, y a las disposiciones legales vigentes, en lo que fuera pertinente.

                En la aplicación de las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, la Autoridad de Salud se sujetará a los principios establecidos en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

CAPÍTULO II

De las medidas de seguridad

                Artículo 61.- Medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de salud públicos y privados
                La Autoridad de Salud, podrá aplicar las siguientes medidas de seguridad a los establecimientos públicos y privados de salud:

                a) Dejar en suspenso la calidad de establecimiento acreditado para realizar trasplantes de órganos y/o tejidos.

                b) Otras que a criterio de la Autoridad de Salud se consideren necesarias para impedir que se siga causando daño a los usuarios de los servicios públicos y privados de salud.

CAPÍTULO III

De las infracciones

                Artículo 62.- Infracciones del personal profesional de la salud y del personal técnico y administrativo
                Las infracciones del personal profesional de la salud y del personal técnico y administrativo de los establecimientos de salud públicos o privados son las siguientes:

                a) La trasgresión a las garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos, establecidos en la Ley de la materia.

                b) La no observancia de la confidencialidad de la información relativa a donantes y receptores.

                c) La búsqueda de algún beneficio o compensación económica, en el proceso de donación.

                d) La falta al deber objetivo de cuidado o ausencia de diligencia.

                e) El incumplimiento de las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento.

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA, Art. 3

CAPÍTULO IV

De las sanciones

                Artículo 63.- Sanciones al personal profesional de la salud y al personal técnico y administrativo del sector público
                Al personal profesional y administrativo que presta servicios en el sector público y mantiene con el Estado una relación de dependencia laboral, les será aplicable el régimen disciplinario establecido en la dependencia pública en que labore.

                Artículo 64.- Sanciones al personal profesional de la salud y al personal técnico y administrativo del sector privado
                El régimen de sanciones de los profesionales de la salud del sector privado es el establecido por los Estatutos, Reglamentos y Códigos de Ética de los respectivos Colegios Profesionales.

                El personal técnico y administrativo se rige por la legislación laboral correspondiente.

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 202-2008-MINSA, Art. 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                Primera.- En tanto entre en funcionamiento la ONDT, el Ministerio de Salud, como ente rector del Sector Salud que regula, conduce y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, emitirá las directivas que permitan el cabal cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

                Segunda.- Las normas complementarias del presente Reglamento serán aprobadas mediante resoluciones emitidas por la ONDT.


ANEXO 01
HOSPITAL ...........................
ACTA DE MUERTE CEREBRAL

                Los médicos abajo firmantes, después de haber examinado cumpliendo los requisitos de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº 28189, concluyen que el paciente:

                ……………………………………………………………………….

                Con DNI ………. Se encuentra en Muerte Encefálica como consecuencia de:

                ……………………………………………………………………….
                                                               (causa de muerte)

                ……………………………………………………………………….
                NEUROCIRUJANO O
                FIRMA                                 CMP

                NEURÓLOGO

                ……………………………………………………………………….
                MÉDICO TRATANTE                      
                FIRMA                                 CMP

                ……………………………………………………………………….
                DIRECTOR DE HOSPITAL               FIRMA                                 CMP
                O REPRESENTANTE

                LUGAR : ……………………….

                FECHA  : ……………………….

                HORA    : ……………………….



ANEXO Nº 2

CONSENTIMIENTO INFORMADO

DONACION VOLUNTARIA PARA TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA

                Yo, …………………… identificado con DNI ………………………

                Me han explicado que el procedimiento consiste en una extracción de sangre por medio de una vía, que esta sangre será separada por una máquina denominada Separador Celular en sus componentes: plasma, glóbulos rojos y leucocitos y que regresan a mi organismo a través de la misma vena o por otra, o en su defecto la obtención puede ser mediante la Punción y Aspirado de Medula Ósea.

                Me han explicado que pueden aparecer hematomas o extravasaciones de fluidos en el lugar de punción, hormigueo en la cara y/o manos, escalofríos y ansiedad atribuidos al citrato de sodio, que es un anticoagulante que se usa para que la sangre no se coagule dentro del equipo descartable. Otras manifestaciones pueden ser: mareos o vómitos, que son transitorios.

                Me han explicado que luego del procedimiento mis plaquetas y/o plasma y/o glóbulos rojos de la sangre pueden disminuir transitoriamente a un nivel que no implica riesgo para mi salud y que éstos serán regenerados por mi organismo.

                Habiendo comprendido todo lo que se me ha informado con respecto al procedimiento propuesto, tanto espontáneamente como en respuesta a mis preguntas, en lo relativo a su naturaleza, alcances y probables efectos indeseados, por lo cual AUTORIZO la extracción selectiva de Células Progenitoras de la Médula Ósea. Así también emplear medios terapéuticos farmacológicos (anticoagulante y calcio) y/o instrumentales, para una correcta donación y para tratar eventuales complicaciones.

                Lima, ....…


………………………………………………                   …………………………………………………………………   
PACIENTE (Firma y Huella)                 FAMILIAR (Firma y Huella Digital)                
                                              
                                              
……………………………………………………           
MÉDICO TRATANTE (Firma y Huella Digital)        






ANEXO 03

CONSENTIMIENTO INFORMADO

                Yo, .............................................................................

                Identificado (a) con: (DNI) ………………………. autorizo a los médicos tratantes la siguiente intervención quirúrgica, procedimiento y/o tratamiento:

                …………………………………………………..
                Por lo que habiendo sostenido una reunión con el médico tratante:

                1. Declaro que se me ha informado, amplia y completamente sobre la intervención quirúrgica, sobre las ventajas y desventajas, riesgos, consecuencias, precauciones y advertencias de cada uno de los tratamientos y medicamentos que se me administren incluyendo intervenciones quirúrgicas y procedimientos relacionados. Y sobre las consecuencias, lo cual se me ha explicado teniendo en consideración mi condición clínica, física y social.

                2. Consiento la ejecución de operaciones y procedimientos quirúrgicos, además de los ahora previstos o diferentes de ellos, tanto si se deben a afecciones imprevistas actualmente o no, que mi médico tratante o su equipo médico, puedan considerar necesarios o convenientes en el curso de la operación.

                3. Doy mi consentimiento para la administración de Anestesia Local o general según lo que el anestesiólogo y mi médico tratante consideran aconsejable. Reconozco que siempre hay riesgos para la vida y salud relacionado con la anestesia y que tales riesgos se me han explicado.

                4. Comprendo completamente la autorización que estoy dando, las razones por las cuales hay que administrar el tratamiento, sus ventajas, los peligros y complicaciones posibles y las alternativas.

                5. Manifiesto que si en el curso de esta operación surge cualquier problema imprevisto que haga necesario otros procedimientos además de los que se contempla ahora, o procedimientos diferentes, pido y autorizo al médico que haga todo lo que estime aconsejable y necesario bajo la circunstancia incluyendo la administración de sangre y sus derivados o sustitutos.

                6. Me comprometo a cumplir con los procedimientos y cuidados que se me indiquen; y asumo la responsabilidad de los riesgos y consecuencias de la operación, así como de aquellos que pudieron producirse por no cumplir los procedimientos y cuidados indicados.

                7. Consiento que se fotografíen o televisen las operaciones o procedimientos que se han de ejecutar, incluyendo partes apropiadas de mi cuerpo, para fines médicos, científicos o educacionales, siempre que mi identidad no sea revelada por las imágenes o los textos descriptivos que lo acompañen.

                8. Consiento con el objeto de contribuir al progreso de la educación médica, la admisión de observadores a la sala de operaciones.

                9. Que habiendo comprendido plenamente la naturaleza y objeto de la operación, los posibles métodos alternativos de tratamiento para el receptor, los riesgos en que se incurre y las posibilidades de complicaciones y que ninguna garantía o seguridad me ha sido dada por nadie en cuanto a los resultados que puedan obtenerse, doy el consentimiento para que realice la intervención quirúrgica referida, en fe de lo cual firmo.


…………….…………………………………                   …………………………………   
PACIENTE (Firma y Huella)                   FAMILIAR (Firma y Huella  Digital)                
                                              
                                              
……………………………………………………           
MÉDICO TRATANTE (Firma y Huella Digital)        

                Lima ……….. de ………….. de …..












SALUD

Aprueban Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos

DECRETO SUPREMO Nº 014-2005-SA

CONCORDANCIAS:            R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                   Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)
                                   D.S. N° 011-2010-SA (Reglamento de la Ley Nº 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos)

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

            CONSIDERANDO:

            Que mediante Ley Nº 28189, se promulgó la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, instrumento regulatorio de las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos para fines de donación y trasplante, así como de su correspondiente seguimiento;

            Que mediante Resolución Ministerial Nº 178-2004-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial, encargada de elaborar el proyecto de Reglamento de la mencionada Ley, integrada por representantes de los Ministerios de Salud, Educación, Defensa e Interior; así como por representantes del Seguro Social de Salud, Colegio Médico del Perú y de la Asociación de Clínicas Privadas;

            Que la mencionada Comisión Multisectorial ha cumplido con presentar al Despacho Ministerial de Salud el correspondiente proyecto de Reglamento para su aprobación por el Poder Ejecutivo;

            De acuerdo con lo previsto en la sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28189;

            De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8. del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

            DECRETA:

            Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
            Apruébase el Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Ley Nº 28189, que consta de Diez (10) Títulos, Cuatro (4) Capítulos, Sesenta y cuatro (64) Artículos, Dos (2) Disposiciones Transitorias y Finales y Tres (3) Anexos.

            Artículo 2.- Vigencia
            El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

            Artículo 3.- Refrendo
            El presente Decreto Supremo, será refrendado por los Ministros de Educación, Defensa, Interior y Salud.

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco.

            ALEJANDRO TOLEDO
            Presidente Constitucional de la República

            JAVIER SOTA NADAL
            Ministro de Educación

            ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN
            Ministro de Defensa

            FÉLIX MURAZZO CARRILLO
            Ministro del Interior

            PILAR MAZZETTI SOLER
            Ministra de Salud




REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y/O TEJIDOS HUMANOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Marco regulatorio
            La utilización de órganos y/o tejidos humanos, de donantes vivos o cadavéricos que puedan usarse en defensa y cuidado de la vida y la salud de otras personas, está regida por la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos Nº 28189, la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, por las disposiciones legales vigentes en lo que fuera pertinente y por el presente Reglamento.

            Artículo 2.- Glosario de Términos
            Para efectos de la interpretación y aplicación de la Ley y el presente Reglamento se tendrán como válidos los siguientes términos y definiciones:

            1. Aparato.- Conjunto de órganos que concurren al mismo trabajo fisiológico.

            2. Antígeno de Histocompatilidad Linfocitaria (HLA).- Agrupación de moléculas propias de los tejidos que discrimina el reconocimiento entre lo propio y lo ajeno.

            3. Aféresis.- Procedimiento practicado en servicios de salud que cuentan con bancos de sangre o servicios de transfusión para la separación de componentes de la sangre provenientes de un solo donante mediante máquinas de flujo continuo o discontinuo.

            4. Banco de tejidos.- Todo establecimiento que tenga como finalidad primordial la obtención de tejidos para su preservación y suministro terapéutico.

            5. Consanguinidad.- Grado de parentesco biológico entre dos personas.

            6. Célula Progenitora Embrionaria.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares que se obtienen de embrión.

            7. Célula Progenitora Adulta.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares que se pueden obtener de diferentes Tejidos.

            8. Células Progenitoras Hematopoyéticas Adultas.- Células formadoras de las diferentes líneas celulares de la sangre que se pueden obtener de la médula ósea, sangre periférica y sangre de cordón umbilical.

            9. Criopreservación.- Técnica de laboratorio que permite la preservación de tejidos viables a muy bajas temperaturas.

            10. Donante.- Aquel que autoriza, de acuerdo a ley y a este reglamento, la disposición de sus órganos y tejidos para efectos de trasplante, pudiendo ser un donante vivo o un donante cadavérico.

            11. Extracción.- Proceso por el cual se obtienen órganos o tejidos de un donante vivo o cadavérico para su posterior trasplante en uno o varios receptores.

            12. Histocompatibilidad.- Serie de ensayos de laboratorio que permite determinar el grado de similitud de los tejidos entre donantes y receptores.

            13. HLA Idénticos.- Cuando el HLA del donante y receptor presentan total similitud.

            14. Haplotipo.- Conjunto de moléculas de HLA heredados del padre o de la madre.

            15. Haploidéntico.- Haplotipo igual que comparte donante y receptor que tienen primera línea de consanguinidad.

            16. Línea celular embrionaria.- Grupo celular de similares características obtenidas del embrión.

            17. Muerte encefálica.- Diagnóstico y certificación del cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas.

            18. Órgano.- Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico.

            19. Panel de Anticuerpos.- Ensayo de laboratorio que permite conocer a priori la posibilidad de rechazo frente a un panel de donantes.

            20. Prueba cruzada donante/receptor.- Ensayo de laboratorio que permite predecir la aparición de un rechazo inmediato de órgano recién trasplantado.

            21. Receptor.- La persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un órgano o tejido.

            22. Sistema.- Conjunto de tejidos que concurren al mismo trabajo fisiológico.

            23. Sangre de Cordón Umbilical.- Fuente de células progenitoras adultas obtenidas en el momento del parto y/o cesárea. Es considerada conjuntamente con la placenta como productos de desecho. (*)

(*) Numeral sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 022-2005-SA, publicado el 02 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

            "23. Sangre de Cordón Umbilical.- Fuente de células progenitoras adultas obtenidas en el momento del parto y/o cesárea”.

            24. Tejido.- Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función.

            25. Terapia Celular.- Modalidad de terapia que consiste en la administración de células progenitoras embrionarias o adultas con la finalidad de restablecer función en órganos o tejidos.

            26. Trasplante.- Procedimiento terapéutico que consiste en sustituir un órgano o tejido enfermo por otro órgano, segmento de órgano o tejido sano procedente de un donante vivo o un donante cadavérico.

            27. Trasplante Transgénico.- Cuando a un donante de diferente especie se le induce cambios genéticos para evitar el rechazo.

            28. Trasplante Singénico.- Aquel trasplante realizado entre hermanos gemelos univitelinos.

            29. Trasplante Autólogo.- Cuando el donante es el mismo paciente.

            30. Trasplante Alogénico.- Cuando el donante es distinto al receptor, pero son de la misma especie.

            31. Tejido No Regenerable.- Aquel tejido que implantado en un nicho Biológico, realiza la función de reemplazo, sin inducir cambios en lo que a celularidad se refiere.

            32. Tejido Regenerable.- Es todo aquel conjunto de células que instaladas en un nicho biológico, permite la replicación, diferenciación y adquisición de funciones.

            33. Viabilidad Celular.- Porcentaje de células progenitoras funcionantes, luego de su obtención.

            34. Xenotrasplante.- Cuando el donante y el receptor son de distintas especies.

TÍTULO II

DIAGNÓSTICO DE MUERTE

            Artículo 3- Diagnóstico de muerte
            Se considera muerte para efectos del presente Reglamento al cese irreversible de la función encefálica o la función cardiorrespiratoria, de acuerdo con los protocolos que se establecen en el presente Reglamento. El diagnóstico de la muerte de una persona es de responsabilidad del médico que la certifica.

            Artículo 4.- Muerte encefálica
            Se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco encefálico cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento. El Acta de Comprobación de la muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.

            Artículo 5.- Certificación de muerte encefálica
            La Certificación de Muerte Encefálica, previa a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplante, será indispensable sólo en caso de trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones será suficiente la certificación usual de muerte, por parte del médico.

CONCORDANCIAS:            R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                   Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)

            Artículo 6.- Muerte accidental
            En caso de muerte accidental donde por ley se deba practicar la necropsia y previo al levantamiento del cadáver, es permisible la ablación de órganos o tejidos para fines de trasplante, siempre y cuando no obstaculice el resultado de la investigación de ley. El informe de los hallazgos operatorios será incluido en el Certificado de Necropsia.

            Artículo 7.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica
            El diagnóstico de muerte encefálica se efectuará de acuerdo al protocolo siguiente:

            a) Determinación de la causa básica.

            b) Coma arreactivo estructural e irreversible, con asistencia respiratoria mecánica, y estabilidad hemodinámica ya sea espontánea o con ayuda de drogas vasoactivas, u otras sustancias, descartando la presencia de hipotermia, sustancias depresoras del sistema nervioso central, o paralizantes que puedan ser causantes del coma o contribuir al cuadro clínico.

            c) Ausencia de reflejos en el tronco encefálico:

            1) Pupilas midriáticas o en posición intermedia, sin respuesta a estimulación fótica intensa.

            2) Reflejo oculocefálico (no realizar si hay sospecha de fractura cervical).

            3) Reflejo óculo-Vestibular (no realizar en presencia de otorragia u otorraquia)

            4) Reflejo nauseoso.

            5) Reflejo tusígeno.

            6) Reflejo corneal.

            d) Ausencia de respiración espontánea

            e) Prueba de apnea.

            f) Prueba de la atropina.

            g) Opcional al diagnóstico clínico de muerte encefálica, es permisible los estudios de flujo sanguíneo cerebral, en aquellos centros que cuenten con dichos procedimientos.

            Artículo 8.- Protocolo de diagnóstico de muerte encefálica en caso de niños
            Para efecto del diagnóstico de muerte encefálica en caso de niños, adicionalmente a los criterios señalados en el artículo precedente, es indispensable:

            a. Hacer el diagnóstico diferencial con: trastornos metabólicos, intoxicaciones, síndrome Guillian Barré hiperagudo, botulismo, síndrome de casi ahogamiento, hipotermia.

            b. Se realizará un período de observación en función a la edad:

            * Recién nacidos > a 38 semanas   : 1 semana después de la injuria.
            * 7 días - 2 meses                           : 2 evaluaciones clínicas con intervalos de 48 hs
            * 2 meses - 1 año                             : 2 evaluaciones clínicas entre 24 hs.
            * Mayor de 1 año                             : observación 12 horas.

            * En encefalopatías hipóxico isquémicas se recomienda 24 horas de observación

            c. Existen condiciones que obligan a la realización de exploraciones complementarias:

            Electroencefalograma, flujo sanguíneo cerebral o gammagrafía de perfusión, para el diagnóstico de Muerte Cerebral:

            * Niños menores de 1 año.

            * Ausencia de lesión estructural del encéfalo, demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen.

            * Lesiones infratentoriales.

            Artículo 9.- Acta de Comprobación de muerte encefálica
            El Acta de Comprobación de muerte encefálica se levantará en el formato que figura como Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la misma que será suscrita por los profesionales a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento, de acuerdo al protocolo establecido en los artículos 7 y 8 precedentes.

            Artículo 10.- Embalsamamiento o incineración del cadáver
            Cuando por disposición de la persona en vida o por voluntad de sus familiares se proceda al embalsamamiento o incineración del cadáver, es permisible la ablación de tejidos no regenerables con fines de trasplante.

TÍTULO III

DE LA DONACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE

            Artículo 11.- Donación de órganos y tejidos
            La donación de órganos y tejidos de personas fallecidas o vivas debe ser un acto altruista, solidario, gratuito y voluntario, acorde con los postulados éticos de la investigación médica.

            Artículo 12.- Autorización para donar
            Toda persona mayor de 18 años podrá autorizar, para después de su muerte, la ablación de sus propios órganos o tejidos para ser implantados en seres humanos dentro de un proceso de trasplante de órganos y/o tejidos con fines de estudio e investigación.

            Artículo 13.- Registro de la donación
            En concordancia con el inciso k) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, Ley Nº 26745, todo funcionario de RENIEC está obligado a obtener de las personas capaces mayores de 18 años que concurren ante dicho organismo la manifestación de su voluntad positiva o negativa con respecto a la autorización de donación de sus órganos posterior a su muerte. Esta manifestación quedará inscrita en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

            Artículo 14.- Ausencia de voluntad expresa del fallecido
            En caso de muerte natural o accidental y ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que hace referencia el artículo 12 del presente Reglamento podrá ser otorgada en forma excluyente y en el siguiente orden por:

            a) El ó la cónyuge
            b) Descendientes mayores de edad
            c) Ascendientes
            d) Hermanos

            Artículo 15.- Extracción de órganos y tejidos en personas con diagnóstico de muerte encefálica
            En personas con diagnóstico de muerte encefálica, el director del establecimiento de salud podrá autorizar, luego de 48 horas de suscrita el acta de comprobación de muerte encefálica, la extracción de órganos y tejidos en los siguientes casos:

            a) Personas no identificadas

            b) Personas identificadas en situación de abandono, sin voluntad expresa para la donación en su documento de identidad

            Artículo 16.- Información a la población
            La donación y el trasplante son, en sí mismos, actos moralmente deseables porque salva vidas humanas. Constituye una obligación del profesional de salud el informar y educar a la población en ese sentido, incentivando sobre todo la donación de órganos y tejidos.

            Artículo 17.- Gratuidad de la donación
            Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

            De conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 28189, los gastos que ocasionen los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos, incluyéndose como parte de este proceso el mantenimiento del donante cadavérico, serán asumidos por el o los centros trasplantadores independientemente de la procedencia del donante y del lugar donde se realicen estos procedimientos de extracción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-2006-SA, publicado el 08 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

            “Artículo 17.- Gratuidad de la donación
            Todo acto de disposición de órganos y/o tejidos, es gratuito. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad referida a la necesidad o disponibilidad de un órgano o tejido, ofreciendo o buscando algún tipo de beneficio o compensación.

            De conformidad con el numeral 7.2 del Artículo 7 de la Ley Nº 28189, los gastos que ocasionen los procedimientos de extracción de órganos y/o tejidos, incluyéndose como parte de este proceso el mantenimiento del donante cadavérico y el destino final de los restos (gastos de sepelio), serán asumidos por el o los centros transplantadores independientemente de la procedencia del donante y del lugar donde se realicen estos procedimientos de extracción”

            Artículo 18.- Confidencialidad de la información
            En materia de confidencialidad de la información se observará lo siguiente:

            a) La información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos será recabada, tratada y custodiada con la más estricta confidencialidad. Está prohibida su difusión.

            b) Está prohibido proporcionar información por cualquier medio que permita identificar al donante o al receptor.

            c) El deber de confidencialidad no impide la adopción de medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en riesgo la salud individual o colectiva.

            Artículo 19.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud a las que se refiere la Ley Nº 27813 y el Sector Educación promoverán en la población una cultura de solidaridad tendiente a favorecer la donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, resaltando su carácter solidario, voluntario, altruista, desinteresado y los beneficios que suponen para las personas que los necesitan.

            Artículo 20.- Promoción y educación
            Los establecimientos de salud públicos y privados acreditados como centros trasplantadores brindarán capacitación continua y actualizada a los profesionales de la salud que se dedican a las actividades de extracción y trasplante.

            Artículo 21.- Sistema de notificación
            La Organización Nacional de Donación y Trasplante (ONDT) en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud dedicados al trasplante de órganos y tejidos implementarán un sistema de notificación a fin de que todos los establecimientos de salud a nivel nacional notifiquen de manera inmediata la existencia de un potencial donante cadavérico, según las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento.

            Artículo 22.- Obligaciones de los Ministerios de Educación y Salud
            El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación introducirán los conceptos de donación de órganos, muerte encefálica y trasplante de órganos y/o tejidos en los diferentes niveles de la educación básica.

            Artículo 23.- Previsión presupuestal
            Las instituciones del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, que realicen trasplantes de órganos y/o tejidos y el Sector Educación dispondrán dentro de sus presupuestos, los fondos necesarios para financiar las actividades descritas en los cuatro artículos precedentes.

            Artículo 24.- Prohibición de publicidad
            Está prohibida la publicidad sobre donación de órganos y/o tejidos en beneficio de personas individualizadas, establecimientos de salud o instituciones determinadas.

TÍTULO IV

REQUISITOS Y CONDICIONES DEL DONANTE VIVO DE TEJIDOS Y ÓRGANOS

            Artículo 25.- Donante vivo de tejido regenerable
            La extracción de tejidos con fines de trasplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es de interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

            Artículo 26.- Requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables
            Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables:

            a. Los criterios de elegibilidad de un individuo específico para la donación de tejidos regenerables, está basada en la historia médica y social, examen físico, otros medios de apoyo diagnóstico, así como la condición clínica del mismo.

            b. Los criterios de edad del donante para cada tipo de trasplante estarán establecidos en los Protocolos correspondientes, los mismos que deberán contar con la aprobación de la ONDT.

            c. Previo al consentimiento expreso de parte del donante, éste deberá estar informado de manera precisa, que no existe riesgo para su vida, salud o sus posibilidades de desarrollo. Esta decisión se asentará en el formulario del Anexo Nº 2 del presente Reglamento.

            d. Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes, siempre que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la autorización correspondiente. Esto no es aplicable cuando se trata de donación de sangre de cordón umbilical y placenta, por ser considerados productos de desecho. (*)

(*) Literal sustituido por disposición del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 022-2005-SA, publicado el 02 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

            "d) Los menores de edad o incapaces podrán ser donantes siempre que los padres o tutores, con el Juez competente, otorguen la autorización correspondiente. Esto no es aplicable cuando se trata de donación de sangre de cordón umbilical.”

            e. Para el caso de menores de edad o Incapaces, el receptor será el hermano o hermana del donante.

            Artículo 27.- Compatibilidad entre el donante y el receptor
            La consanguinidad entre el donante y el receptor es aconsejable, pero no indispensable. Dependiendo del grado de antigenicidad, deberá buscarse la mejor compatibilidad posible, que asegure el éxito del Trasplante.

            Artículo 28.- Donante vivo de órganos
            La extracción de órganos, completa o segmentaria en vida con fines de trasplante, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante, existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor y no haya otra alternativa de tratamiento.

            Artículo 29.- Requisitos del donante vivo de órganos
            Son requisitos del donante vivo de órganos:

            a. Ser mayor de edad.

            b. Certificación del estado de salud físico y mental del donante, que será realizado por los especialistas luego de evaluación médica y psicológica completa.

            c. Contar con el Consentimiento Informado, el cual deberá ser firmado, conjuntamente con un testigo y el médico tratante, de acuerdo al formulario del Anexo Nº 3 del presente Reglamento.

            d. Otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de manera libre, consciente y desinteresada.

            Artículo 30.- Revocatoria del consentimiento
            El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.

            Artículo 31.- Decisión pera la ablación
            La decisión para la ablación y trasplante entre vivos será tomada en una Junta Médica con la participación de un mínimo de tres (03) médicos especialistas.

            Artículo 32.- Seguimiento del donante
            El establecimiento donde se realice la ablación será el responsable del seguimiento del donante hasta el alta definitiva.

            Artículo 33.- Compatibilidad en el trasplante renal
            En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 inc. 1 de la Ley, en el caso de Trasplante Renal, deberá existir entre el donante y el receptor 3 compatibilidades concurrentes entre sí, de las cuales una debe ser un DR, con excepción de los cónyuges y consanguíneos en línea directa. Aquellos casos de excepción que no se ajustan al presente reglamento deberán ser resueltos por la ONDT de acuerdo a la legislación vigente.

            Artículo 34.- Actas
            De todo lo actuado se levantará actas por duplicado. Un ejemplar quedará archivado en el establecimiento de salud y el otro será remitido a la ONDT dentro de las 72 horas de efectuada la ablación. Ambas serán archivadas por un período no menor de 10 años.

TÍTULO V

EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÓRGANOS O TEJIDOS DE DONANTES CADAVÉRICOS

            Artículo 35.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
            Son condiciones y requisitos del donante cadavérico las siguientes:

            a) Para el caso de mayores de edad y capaces civilmente, incluido el incapaz relativo señalado en los incisos 4, 5 y 8 del Artículo 44 del Código Civil, esto es, los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción, respectivamente, si la voluntad de donar todos o algunos de sus órganos para después de su muerte, no consta de manera indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los familiares más cercanos que se hallen presentes, en concordancia a lo contemplado en el artículo 14 del presente reglamento.

            b) Podrán otorgar y/o revocar su consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos del cadáver de sus representados, con fines de donación, los representantes legales de los absolutamente incapaces comprendidos en el artículo 43 del Código Civil, esto es, los menores de dieciséis años, los que se encuentren privados de discernimiento, los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable; así como los representantes legales de los relativamente incapaces señalados en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del Artículo 44 del mismo Código, esto es, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales y los toxicómanos, a quienes se les haya diagnosticado su muerte.

            c) El consentimiento para la extracción de órganos y/o tejidos de los cadáveres de las personas señaladas en los literales precedentes, no requiere de autorización judicial.

            Artículo 36.- Información a los familiares
            La Información sobre el estado de muerte encefálica del potencial donante, será proporcionada a los familiares o representantes, por el médico tratante.

            Artículo 37.- Obligación del procurador de órganos
            La solicitud de la donación, será realizada por el procurador de órganos (Coordinador Hospitalario) quien proporcionará a los familiares o representantes del fallecido, la información relativa a los objetivos y fines de la donación, extracción y trasplantes, así como también del destino final del cadáver.

            Artículo 38.- Mantenimiento del donante cadavérico
            Confirmada la muerte encefálica, podrá mantenerse la circulación y respiración de la persona fallecida por medios artificiales, al efecto de asegurar que los órganos y/o tejidos se encuentren en óptimas condiciones para el trasplante.

            Artículo 39.- Apoyo necesario al procurador de órganos y tejidos
            En el caso de muerte accidental y/o cuando medie una investigación judicial, la fiscalía de turno brindará el apoyo necesario al procurador de órganos y tejidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

TÍTULO VI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

            Artículo 40.- Clasificación de los establecimientos de salud
            La extracción y/o trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos, sólo se realizarán en establecimientos de salud que dispongan de una organización y régimen de funcionamiento interior que permita asegurar la ejecución de tales operaciones en forma eficiente y satisfactoria. Estos establecimientos se clasifican en:

            * Establecimientos de Salud Donadores.

            * Establecimientos de Salud Donadores - Trasplantadores.

            * Establecimientos de Salud dedicados a la Obtención, Conservación y Distribución de Tejidos (Banco de Tejidos).

            Artículo 41.- Comité de Trasplantes
            Los Establecimientos de Salud Donadores-Trasplantadores contarán con un Comité de Trasplantes.

            Artículo 42.- Requisitos para la categorización y acreditación de establecimientos
            La ONDT establecerá los requisitos que deberán reunir estos establecimientos de salud, para su categorización y acreditación, con la finalidad de constituir la Red Nacional, Regional y Local, dedicada a la actividad de donación y trasplante de órganos y tejidos.

            Artículo 43.- Notificación a la ONDT
            Los establecimientos de Salud están obligados a notificar oportunamente a la ONDT sobre la eventualidad de potenciales donantes de órganos y tejidos.

CONCORDANCIAS:            R.M. N° 202-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Organización Nacional de Donación y
                                   Trasplantes (ONDT) de las Certificaciones de las Muertes Encefálicas ocurridas en nosocomios y designan Director Ejecutivo de la ONDT)

            Artículo 44.- Apoyo a las actividades de procura y extracción
            Los directores de los establecimientos de salud donadores, brindarán facilidades a los equipos de procura de órganos acreditados y así mismo otorgarán el apoyo necesario para que en sus instalaciones, los equipos quirúrgicos de los establecimientos de salud trasplantadores, realicen la extracción de órganos y tejidos.

            Artículo 45.- Acciones de supervisión y control
            La ONDT realizará las acciones de supervisión y control de la Red de establecimientos de salud de donación y trasplante de órganos y tejidos.

TÍTULO VII

TRASLADO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS A NIVEL NACIONAL

            Artículo 46.- Desplazamiento y distribución de órganos
            El desplazamiento y distribución de órganos con fines de trasplante, será de competencia de la ONDT, la que debe otorgar la autorización correspondiente, debiendo para tales efectos establecer los niveles de coordinación entre los establecimientos de salud debidamente acreditados.

            El desplazamiento de órganos es exclusivo para los casos de donantes con diagnóstico de muerte encefálica.

            El criterio para decidir el traslado de órganos sólidos está en función a la urgencia y la lista de espera.

            Artículo 47.- Desplazamiento de tejidos no regenerables
            Los Bancos de Tejidos debidamente acreditados, serán los responsables del desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel nacional dando cuenta a la ONDT.

            Artículo 48.- Desplazamiento de tejidos regenerables
            El desplazamiento de tejidos regenerables, tal como las células madres y/o progenitores hematopoyéticos, con fines de trasplante, será de competencia de los establecimientos de salud acreditados. Estos desplazamientos serán comunicados oportunamente a la ONDT.

TÍTULO VIII

TRASLADO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS A NIVEL INTERNACIONAL

            Artículo 49.- Autoridad competente
            El ingreso y salida de órganos y/o tejidos del territorio nacional será de competencia del Ministerio de Salud, en coordinación con la ONDT, así como de la Superintendencia de Aduanas, las que vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

            El desplazamiento de Órganos es exclusivo para el caso de donantes con diagnóstico de muerte encefálica.

            Artículo 50.- Promoción de Convenios
            Para efectos del desplazamiento de órganos con fines de trasplante a nivel Internacional la ONDT promoverá los convenios con organizaciones internacionales de trasplante, para efectos de cooperación, intercambio y ayuda mutua.

            Artículo 51.- Condicionalidad para el traslado
            El criterio para decidir el traslado de órganos sólidos está en función que no exista receptor adecuado en el territorio nacional.

            Artículo 52.- Autorización de la ONDT para el desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel Internacional
            La ONDT otorgará la autorización al Banco de Tejidos acreditado, para el desplazamiento de tejidos no regenerables a nivel Internacional, la misma que debe ser motivo de control por parte de las autoridades de la Superintendencia de Aduanas.

            Artículo 53.- Internamiento al territorio nacional, de células madre y/o progenitores hematopoyéticos
            La ONDT facilitará la búsqueda y el eventual internamiento al territorio nacional, de células madre y/o progenitores hematopoyéticos compatibles con fines terapéuticos, a las instituciones que tengan suscritos convenios de cooperación y ayuda mutua.

            Asimismo, autorizará la salida de células madre y/o progenitores hematopoyéticos compatibles con fines terapéuticos, a las instituciones solicitantes, que tengan suscritos convenios de cooperación y ayuda mutua.

TÍTULO IX

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DONACION Y TRASPLANTE (ONDT)

            Artículo 54.- Rol rector de la ONDT
            La Organización Nacional de Donación y Trasplantes (ONDT) dependiente del Ministerio de Salud, es la responsable de las acciones de rectoría, promoción, coordinación, supervisión y control, de los aspectos relacionados a la donación y trasplante de órganos y tejidos en el territorio nacional.

            Artículo 55.- Finalidad
            La ONDT tiene como finalidad el mejoramiento de la salud y la defensa de la vida, de todos aquellos pacientes que requieran un trasplante de órgano o tejido.

            Artículo 56.- Del órgano de Dirección
            La ONDT contará con un Consejo Directivo, quien estará integrado de la siguiente manera:

            * Un Representante del Ministerio de Salud.
            * Un Representante del Ministerio del Interior.
            * Un Representante del Ministerio de Defensa.
            * Un Representante del EsSALUD.
            * Un Representante de la Asociación de Clínicas Privadas.

            El Consejo Directivo estará presidido por un Director Ejecutivo, el cual será designado por el Ministerio de Salud en forma rotativa, por un período de dos años y a dedicación exclusiva entre los representantes de las instituciones públicas.

            Artículo 57.- Objetivos
            Los objetivos de la ONDT son los siguientes:

            a. Establecer normas y procedimiento para el proceso de donación y trasplante de órganos y tejidos.

            b. Implementar el registro nacional de donantes y el registro nacional de receptores de órganos y tejidos

            c. Estandarizar el proceso de donación y trasplante mediante la acreditación de establecimientos de salud públicos y privados, dedicados a la actividad de donación y trasplante

            d. Velar por la equidad y transparencia del proceso de donación y trasplante.

            e. Promover las acciones de supervisión y control de las actividades de los establecimientos acreditados para donación y trasplante, buscando optimizar la calidad del proceso de donación y trasplante.

            f. Promover los programas de desarrollo de recursos humanos y de investigación y desarrollo.

            g. Promover en la comunidad el sentimiento de solidaridad en pro de la donación de órganos y tejidos

            h. Promover los convenios de cooperación técnica nacional e internacional

            Artículo 58. - Funciones generales
            Son funciones generales de la ONDT las siguientes:

            a. Proponer las políticas y estrategias de salud, para el desarrollo de la donación y trasplante de órganos y tejidos en el ámbito nacional.

            b. Proponer a las autoridades de salud, las normas en los aspectos técnicos y éticos del proceso de obtención, donación, distribución y trasplante de órganos y tejidos.

            c. Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Donantes en coordinación con la RENIEC; establecer el Registro Nacional de potenciales donantes no emparentados de células progenitoras hematopoyéticas, así como el Banco Nacional de Sangre de Cordón Umbilical.

            d. Realizar el intercambio de información con organizaciones del ámbito internacional dedicadas al Registro de Potenciales Donantes no emparentados de tejidos regenerables.

            e. Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Receptores de Órganos y Tejidos.

            f. Organizar un sistema de notificación de potenciales donantes cadavéricos, para efectos de racionalizar las acciones de procura de órganos y tejidos.

            g. Formular los requerimientos necesarios para el procedimiento de acreditación de los establecimientos de salud públicos y privados y organizar la red hospitalaria dedicada a la donación y Trasplante.

            h. Realizar las acciones de supervisión y control en la red de establecimientos de salud acreditados para donación y trasplante, garantizando la calidad de los procesos, proponiendo las acciones correctivas y las sanciones que estime pertinente.

            i. Incentivar y supervisar los programas de desarrollo de recursos humanos y de investigación y desarrollo, concordante con las políticas, estrategias y la necesidad de salud de la población.

            j. Realizar las acciones de promoción y difusión en la comunidad, en coordinación con otros sectores y los medios de comunicación social, con el propósito de incentivar el sentimiento de solidaridad para la donación de órganos y tejidos.

            k. La ONDT celebrará convenios nacionales e internacionales, para efectos de cooperación técnica, financiera y de ayuda mutua.

            Artículo 59.- Financiamiento
            El Ministerio de Salud proporcionará los fondos necesarios para el cumplimiento de las actividades de la ONDT.

TÍTULO X

MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

De la competencia de la Autoridad de Salud

            Artículo 60.- Autoridad de Salud
            La Autoridad de Salud de nivel nacional o regional, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y sanciones administrativas a que haya lugar, podrá disponer de una o más medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de salud públicos y privados que participen en el proceso de trasplante de órganos y/o tejidos, por infracciones a la Ley General de Donación de Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Ley Nº 28189 y su Reglamento; a la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, y a las disposiciones legales vigentes, en lo que fuera pertinente.

            En la aplicación de las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, la Autoridad de Salud se sujetará a los principios establecidos en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

CAPÍTULO II

De las medidas de seguridad

            Artículo 61.- Medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de salud públicos y privados
            La Autoridad de Salud, podrá aplicar las siguientes medidas de seguridad a los establecimientos públicos y privados de salud:

            a) Dejar en suspenso la calidad de establecimiento acreditado para realizar trasplantes de órganos y/o tejidos.

            b) Otras que a criterio de la Autoridad de Salud se consideren necesarias para impedir que se siga causando daño a los usuarios de los servicios públicos y privados de salud.

CAPÍTULO III

De las infracciones

            Artículo 62.- Infracciones del personal profesional de la salud y del personal técnico y administrativo
            Las infracciones del personal profesional de la salud y del personal técnico y administrativo de los establecimientos de salud públicos o privados son las siguientes:

            a) La trasgresión a las garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos, establecidos en la Ley de la materia.

            b) La no observancia de la confidencialidad de la información relativa a donantes y receptores.

            c) La búsqueda de algún beneficio o compensación económica, en el proceso de donación.

            d) La falta al deber objetivo de cuidado o ausencia de diligencia.

            e) El incumplimiento de las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento.

CONCORDANCIAS:            R.M. N° 202-2008-MINSA, Art. 3

CAPÍTULO IV

De las sanciones

            Artículo 63.- Sanciones al personal profesional de la salud y al personal técnico y administrativo del sector público
            Al personal profesional y administrativo que presta servicios en el sector público y mantiene con el Estado una relación de dependencia laboral, les será aplicable el régimen disciplinario establecido en la dependencia pública en que labore.

            Artículo 64.- Sanciones al personal profesional de la salud y al personal técnico y administrativo del sector privado
            El régimen de sanciones de los profesionales de la salud del sector privado es el establecido por los Estatutos, Reglamentos y Códigos de Ética de los respectivos Colegios Profesionales.

            El personal técnico y administrativo se rige por la legislación laboral correspondiente.

CONCORDANCIAS:            R.M. N° 202-2008-MINSA, Art. 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

            Primera.- En tanto entre en funcionamiento la ONDT, el Ministerio de Salud, como ente rector del Sector Salud que regula, conduce y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, emitirá las directivas que permitan el cabal cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

            Segunda.- Las normas complementarias del presente Reglamento serán aprobadas mediante resoluciones emitidas por la ONDT.

ANEXO 01

HOSPITAL ...........................

ACTA DE MUERTE CEREBRAL

            Los médicos abajo firmantes, después de haber examinado cumpliendo los requisitos de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº 28189, concluyen que el paciente:

            ……………………………………………………………………….

            Con DNI ………. Se encuentra en Muerte Encefálica como consecuencia de:

            ……………………………………………………………………….
                                               (causa de muerte)

            ……………………………………………………………………….
            NEUROCIRUJANO O

          FIRMA                                   CMP

            NEURÓLOGO

            ……………………………………………………………………….
            MÉDICO TRATANTE                     
FIRMA                                   CMP

            ……………………………………………………………………….
            DIRECTOR DE HOSPITAL FIRMA      CMP
            O REPRESENTANTE

            LUGAR           : ……………………….

            FECHA           : ……………………….

            HORA : ……………………….





CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el período 1980-2000

LEY Nº 28413

DIARIO DE LOS DEBATES - PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2004

CONCORDANCIAS:            R. Defensorial N° 04-2005-DP (Verificación de ausencia por desaparación forzada y expedición de constancia)
                                   D.S. N° 015-2006-JUS , Art. 14
                                   R. Nº 021-2008-DP (Aprueban la Directiva Nº 001-2008/DP que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la
                                   información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos)

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

            POR CUANTO:

            El Congreso de la República

            ha dado la Ley siguiente:

            EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

            Ha dado la Ley siguiente:



LEY QUE REGULA LA AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DURANTE EL PERÍODO 1980-2000

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Objeto de la Ley
            La presente Ley regula la situación jurídica de la ausencia por desaparición forzada, el Registro Especial de la materia y las normas procesales aplicables.

            Artículo 2.- Finalidad de la Ley
            La presente Ley tiene como finalidad facilitar a los familiares del ausente por desaparición forzada y a las personas con legítimo interés, los instrumentos necesarios para acceder al reconocimiento de sus derechos.

            Artículo 3.- Definición de ausencia por desaparición forzada
            Para efectos de la presente Ley se entiende como ausencia por desaparición forzada a la situación jurídica de las personas que hubieran desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero, durante el período 1980-2000.

            Comprende los siguientes casos:

            a) Cuando la persona hubiese desaparecido o fue desaparecida en circunstancias de haber sufrido arresto, detención o traslado contra su voluntad o cualquier otra forma de la privación de su libertad.

            b) Cuando la persona hubiese desaparecido durante un enfrentamiento armado o en zona declarada de operaciones militares o de emergencia.

TÍTULO II

DEL REGISTRO ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA

            Artículo 4.- Creación del Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada
            Créase el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada (1980-2000), a cargo de la Defensoría del Pueblo, tomando como antecedente inicial el documento denominado “Lista preliminar de personas desaparecidas por la violencia (1980-2000): Los peruanos que faltan”, elaborada por la Comisión de Entrega de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Los nuevos casos de desaparición forzada que se encuentran comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley podrán ser incorporados al Registro previa verificación de la Defensoría del Pueblo.

            Artículo 5.- Publicidad y constancia
            Concluida la verificación e individualización de las personas desaparecidas a consecuencia de la violencia sufrida en los años 1980-2000, la Defensoría del Pueblo procederá a inscribir definitivamente a dichas personas en el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada a su cargo.

            La información contenida en dicho Registro será publicada en la página Web de la Defensoría del Pueblo.

            Asimismo, a solicitud de los familiares directos o en su defecto por quien tenga legítimo interés, la Defensoría del Pueblo otorgará la constancia de ausencia por desaparición forzada, para los fines legales previstos en la presente Ley.

CONCORDANCIA:   R. Defensorial N° 04-2005-DP

TÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA

            Artículo 6.- Finalidad del proceso
            El proceso especial tiene por finalidad la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada.

            Artículo 7.- Principio de gratuidad
            El proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada es gratuito. Los solicitantes están exentos de efectuar pago alguno por concepto de aranceles judiciales, notificaciones, edictos, actuaciones judiciales o diligencias fuera de despacho a que hubiera lugar, durante todo el proceso, incluida la etapa de ejecución de sentencia.

            Artículo 8.- Competencia
            Es competente para conocer el proceso judicial de declaración de ausencia por desaparición forzada el Juez de Paz Letrado del último domicilio del ausente, o del lugar donde se encuentre el patrimonio de éste o del domicilio del solicitante, a elección de éste.

            Artículo 9.- Legitimados para solicitar la ausencia por desaparición forzada
            Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada:

            a) El cónyuge o el conviviente; los ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en cuyo caso el interés se presume;

            b) Aquellos que tuvieren legítimo interés en la persona del ausente en cuyo caso probarán su interés en la solicitud;

            c) El Ministerio Público, para los fines de defensa de la legalidad.

            Artículo 10.- Requisitos y anexos de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada
            La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable, y debe acompañar los siguientes documentos:

            a) La constancia de ausencia por desaparición forzada emitida por el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada, a cargo de la Defensoría del Pueblo.

            b) Los documentos que demuestren el vínculo familiar, o en caso de terceros, los medios probatorios que demuestren la legitimidad o el interés para obrar.

            La solicitud no requiere firma de abogado.

            Artículo 110.- Proceso especial

            11.1 Notificación
            La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido mediante los medios más idóneos al cumplimiento de su finalidad. En su defecto, para los efectos de la notificación, se tendrá como válida la notificación formulada a través de la publicación del nombre del desaparecido en el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada, a cargo de la Defensoría del Pueblo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la presente Ley.

            11.2 Sentencia
            Transcurridos treinta (30) días desde la última notificación o del supuesto previsto en el inciso anterior, el Juez expedirá sentencia en el plazo de cinco (5) días de puestos a Despacho para resolver, fijando como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la constancia de Ausencia por Desaparición Forzada expedida por el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada, a cargo de la Defensoría del Pueblo.

            11.3 Inscripción
            Una vez concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC según lo dispuesto en el artículo 7 literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

            Artículo 12.- Proceso no contencioso
            En caso de que antes de expedirse la sentencia se apersone al proceso el desaparecido o tercero con legítimo interés, con la finalidad de formular la contradicción a la solicitud presentada, serán de aplicación las normas pertinentes del Código Procesal Civil sobre el proceso no contencioso.

            Artículo 13.- Efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada
            Los efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada, de acuerdo al proceso establecido en la presente Ley, corresponden a los de la declaración judicial de muerte presunta establecido en el Código Civil, y permite dar inicio a las acciones que correspondan.

            Artículo 14.- Reaparición con vida del ausente
            En caso de reaparición con vida del ausente, éste podrá formular solicitud de reconocimiento de existencia de acuerdo a lo establecido en la normatividad civil.

DISPOSICIONES FINALES

            PRIMERA.- Modifica el literal e) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
            Modifícase por la presente Ley el literal e) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con el siguiente texto:

            “Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:
            (...)
            e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
            (...)”

            SEGUNDA.- Modifica el inciso 2 del artículo 2030 del Código Civil
            Modifícase por la presente Ley el inciso 2 del artículo 2030 del Código Civil, con el siguiente texto:

            “Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles
            Se inscriben en este registro:
            (...)
            2.) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
            (...)”

            Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

            En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

            ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
            Presidente del Congreso de la República

            JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
            Segunda Vicepresidenta del
            Congreso de la República

            AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

            POR TANTO:

            Mando se publique y cumpla.

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

            ALEJANDRO TOLEDO
            Presidente Constitucional de la República

            CARLOS FERRERO
            Presidente del Consejo de Ministros



Ley 29633 Ley que fortalece la tutela del incapaz o adulto mayor mediante la modificación de diversos artículos del Código Civil.

18 Diciembre 2010

Artículo 1. Incorporación del artículo 568-A del Código Civil.
Incorpórase el artículo 568-A al Código Civil, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 568-A. Facultad para nombrar su propio curador

Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la SUNARP.
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quién sea nombrado como curador”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 569 y 2030 del Código Civil.
Modifícanse los artículos 569 y 2030 del Código Civil en los términos siguientes:

“Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde:
1. Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289.
2. A los padres.
3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. la preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
4. A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5. A los hermanos.

Artículo 2030. Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:
(…)
9. El nombramiento de tutor o curador









Jueves, 11 de enero de 1996

CONGRESO

Ley de Nacionalidad

LEY Nº 26574

CONCORDANCIAS:     CONST.(1993) Art. 2 Inc. 21
                                   D. S. Nº 004-97-IN (Reglamento de la Ley de Nacionalidad)
                                   D.S. Nº 002-90-IN Art. 1; 2
                                   D.S. Nº 002-96-IN
                                   D.S. N 3-97-IN Art. 41 A 49
                                   D.S. Nº 005-2008-IN (Procedimientos administrativos especiales para otorgar nacionalidad por naturalización, obtención de doble nacionalidad y recuperación de la nacionalidad peruana)

            EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

            POR CUANTO:

            El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

            EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

            Ha dado la ley siguiente:

LEY DE NACIONALIDAD

ALCANCE

            Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los  Tratados  celebrados por el Estado y en vigor.

CAPITULO I

NACIONALIDAD

            Artículo 2.- Son peruanos por nacimiento:

            1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

            2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.

            3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su  minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú.

            El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26497, Art. 44 Inc. A

            Artículo 3.- Son peruanos por naturalización:

            1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:

            a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.
            b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
            c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.

            2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la  Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26497 Art. 44 Inc. P
                                   LEY Nº 26574 Art. 5; 6; 11
                                   D.S. Nº 3-95-IN Art. 33
                                   D.S. Nº 2-96-IN Art. 39
                                   D.S. Nº 3-97-IN Art. 44

            Artículo 4.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:

            1. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.

            2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.

            El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.

            3. Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26574 Art. 5; 1DT
                                   D.S. 45-96-PCM Art. 4

            Artículo 5.- La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26574,  Art. 5; 1DT

            Artículo 6.- La naturalización es aprobada o cancelada, según, corresponda, mediante Resolución Suprema.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26574, Art. 3 Inc. 2

CAPITULO II

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

            Artículo 7.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27532, publicada el 17-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

            “Artículo 7.- La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.”

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26497, Art. 44 Inc. P
                                   LEY Nº 26574,  1DT

CAPITULO III

RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

            Artículo 8.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:

            1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.

            2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.

            3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades.

            4. Tener buena conducta y solvencia moral.

            La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del  interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26497 Art. 44 Inc. P
                                   D.S. Nº 3-95-IN Art. 34
                                   D.S. Nº 2-96-IN Art. 40
                                   D.S. Nº 3-97-IN Art. 45

CAPITULO IV

DOBLE NACIONALIDAD

            Artículo 9.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 26574  1DT
                                   D.S. Nº 3-95-IN Art. 32
                                   D.S. Nº 2-96-IN Art. 38
                                   D.S. Nº 3-97-IN Art. 43

            Artículo 10 .- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.

CONCORDANCIAS:     LEY Nº 13283

            Artículo 11.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, los derechos privativos de los peruanos por nacimiento.

            Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.

CONCORDANCIAS:     CONST. (1993) Art. 90 Párr. 3; 110 Párr. 2; 124; 147 Inc. 1; 156; 158; 201
                                   Párr. 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

            Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 45-96-PCM Art. 2 A 5

            Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

            Tercera.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

            Cuarta.- Deróganse la Ley Nº 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 402-RE-40, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

            Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

            En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

            MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
            Presidenta del Congreso de la República

            VICTOR JOY WAY ROJAS
            Primer Vicepresidente del Congreso de la República

            AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

            POR TANTO:

            Mando se publique y cumpla.

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
            Presidente Constitucional de la República

            DANTE CORDOVA BLANCO
            Presidente del Consejo de Ministros









Aprueban el Reglamento de la Ley de Nacionalidad

DECRETO SUPREMO Nº 004-97-IN


CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 005-2008-IN (Procedimientos administrativos especiales para otorgar nacionalidad por naturalización, obtención de doble nacionalidad y recuperación de la nacionalidad peruana)

            EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

            CONSIDERANDO:

            Que, la Ley N°26574, Ley de Nacionalidad promulgada el 3 de enero de 1996, encargó al Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva;

            Que, el Ministerio del Interior, por Resolución Ministerial N°0092-96-IN de 26 de enero de 1996, ampliada por Resolución Ministerial N°0404-97-IN de 23 de abril de 1997 dispuso la conformación de la Comisión Especial respectiva, encargada de formular el Reglamento de la citada Ley de Nacionalidad, la misma que a la fecha ha cumplido con presentar el Proyecto correspondiente;

            Que, el presente Proyecto ha tomado como sustento la Constitución Política del Perú, la Ley N°26574, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y los antecedentes normativos sobre la materia, respecto de los procedimientos para adquirir la nacionalidad peruana; estableciendo las condiciones y requisitos para la obtención de la misma por Naturalización, Opción y por Matrimonio; así como las causales de la pérdida o cancelación de la misma;

            Que, el otorgamiento de la nacionalidad es una concesión especial y autónoma del Poder Ejecutivo en favor de personas que cumpliendo con todas las formalidades exigidas, son dignas de ostentar la nacionalidad peruana;

            Que, es necesario fijar normas precisas sobre el otorgamiento, denegación y cancelación de la nacionalidad peruana por Naturalización, resguardando la Seguridad Nacional y los altos intereses del Estado;

            De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N°560 - Ley del Poder Ejecutivo; y,

            Estando a lo acordado;

            DECRETA:

            Artículo 1.- APRUEBASE el Reglamento de la Ley de Nacionalidad conformada por cinco Títulos, tres Capítulos y treinta y tres Artículos, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo.

            Artículo 2.- Deróganse y déjase sin efecto las normas legales y disposiciones administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

            Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el sector Ministro del Interior y, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

            RICARDO MARQUEZ FLORES
            Vicepresidente de la República
            Encargado del Despacho Presidencial

            CESAR SAUCEDO SANCHEZ
            Ministro del Interior

TITULO I
GENERALIDADES

TITULO II
DE LA NACIONALIDAD

CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO

CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION

CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD POR OPCION

TITULO III
DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

TITULO IV
DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

TITULO V
DE LA DOBLE NACIONALIDAD

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIDAD

TITULO I

GENERALIDADES

            Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos relacionados a los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la obtención de la nacionalidad peruana de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado Peruano con otras Naciones y en vigor, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 26574.

            Artículo 2.- Corresponde a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) del Ministerio del Interior, ejercer la jurisdicción y competencia en lo relativo a los asuntos de migración, nacionalidad, y de Naturalización en el orden administrativo.

            Artículo 3.- Las Oficinas Consulares del Perú en el Extranjero (del Ministerio de Relaciones Exteriores) son las dependencias encargadas de gestionar los trámites de Inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Exterior y de la Renuncia Expresa de la Nacionalidad Peruana, cuando se efectúa en el extranjero, debiendo para tal efecto abrir un registro de quienes hacen renuncia expresa a la nacionalidad peruana, en las Oficinas Consulares del Perú.

TITULO II

DE LA NACIONALIDAD

CAPITULO I

DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO

            Artículo 4.- Son peruanos por nacimiento:

            a. Las personas nacidas en el territorio de la República.

            b. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.

            c. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección de Nacimientos, de las Oficinas Consulares del Perú, cuando se efectúe en el extranjero y en la Dirección General de Migraciones y Naturalización cuando dicha gestión se realice en el territorio de la República.

            Este derecho es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.

            Artículo 5.- Para proceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, el padre o madre peruanos deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del recurrente, solicitando la inscripción.

            b. Solicitud del padre o madre peruanos adjuntando:

            1. Partida de nacimiento (original) del menor legalizada por el Cónsul de la jurisdicción del lugar de nacimiento, y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De encontrarse asentada la partida en idioma extranjero deberá ser traducida al idioma castellano por traductor oficial de dicho Ministerio.

            2. Partida de nacimiento (o de bautizo, si nacieron antes del 14 de noviembre de 1936).

            3. Copia de la Libreta Electoral del padre o madre peruanos que solicita la inscripción.

            4. Tarjeta de embarque/desembarque con la que acredita el ingreso del menor al territorio peruano. Si el menor ingresó premunido de salvoconducto peruano o agregado al pasaporte del padre o de la madre peruanos, deberá presentar copia de lo mismos (del salvoconducto o del pasaporte); si no lo tuviera solicitará el duplicado en la Dirección de Control Migratorio de la DIGEMIN, el que estara autenticado por el Fedatario de la DIGEMIN, caso contrario; presentará el certificado de movimiento migratorio expedido por la DIGEMIN.

            5. Dos (2) hojas de filiación, autenticadas por el Jefe correspondiente, si el trámite se inicia en las Jefaturas de Migraciones en el interior de la República o a través de los Consulados Peruanos en el exterior, consignando en ellas los datos del menor, nacionalidad de ambos padres y la firma del padre o madre peruanos.

            6. Cuatro (4) fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.

            7. Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la UIT.

            Artículo 6.- Para la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero se ceñirá el siguiente procedimiento:

            a. Revisión de la documentación y formulación del informe correspondiente por la Subdirección de Registro por Parentesco.

            b. Presentación del menor para la toma de su impresión digital y datos de filiación.

            c. Firma del padre o de la madre peruanos, que solicitan la inscripción.

            d. Autorización y firma del Registro tanto por el Director de Naturalización refrendado por el Director General de Migraciones y Naturalización.

            e. Desgloce y entrega del Registro al interesado previa firma del cargo correspondiente.

            Artículo 7.- Para acceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero en la Dirección General de Migraciones y Naturalización los menores no deben haber sido inscritos anteriormente en las Oficinas Consulares del Perú.


CAPITULO II

DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION

            Artículo 8.- Son peruanos por Naturalización:

            a. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:

            1. Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.

            2. Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.

            3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio, actividad empresarial y/o ser rentista.

            4. Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral.

            5. Demostrar solvencia económica que le permita vivir independientemente, sin afectar el orden público.

            b. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.

            Artículo 9.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad  Peruana por Naturalización, los ciudadanos extranjeros deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignarán los datos generales del interesado, solicitando la nacionalidad por naturalización (Formulario N°02-DIGEMIN).

            b. Solicitud escrita de puño y letra, dirigida al señor Presidente de la República, con indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la nacionalidad peruana.

            c. Partida de nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            d. Fotocopia del Carné de Extranjería.

            e. Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la DIGEMIN que acredite tener dos años de residencia real en el Perú.

            f. Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.

            g. Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales, legalizado notarialmente.

            h. Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente y visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos en caso de ser religioso deberá presentar una Constancia del Arzobispado legalizado por la Curia Arzobispal.

            i. Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.

            Artículo 10.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización se seguirá el siguiente procedimiento:

            a. Presentación de la solicitud acompañada de los documentos establecidos en el Art. 9 del presente Reglamento. En Lima en la Mesa de Partes de la Dirección General de Migraciones y Naturalización; y, en provincias en la Jefatura de Migraciones respectiva. El trámite es únicamente personal.

            b. El Subdirector de Naturalización, revisará la documentación y de encontrarse conforme citará al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de que sea examinado por la Comisión de Evaluación.

            c. La Comisión de Evaluación luego de examinar al interesado levantará el Acta conteniendo el Resultado cuya copia se insertará al expediente derivándose a la Subdirección de Naturalización para la formulación del Proyecto de Resolución Suprema respectivo. La Asesoría Legal de la DIGEMIN emitirá el Dictamen pertinente.

            d. Visado el Proyecto de la Resolución Suprema por el Subdirector de Naturalización y firmado por el Director de Naturalización y el Director General de Migraciones y Naturalización, será elevado al señor Ministro del Interior para su aprobación, previa opinión de la OGAJ-MIN, firma y posterior presentación al señor Presidente de la República para su consideración y rúbrica.

            e. Expedida la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y Naturalización procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al interesado para su firma e impresión digital en el libro y Título respectivo, así como, para que entregue el testimonio original de escritura pública en la que renuncia a su nacionalidad de origen, adjuntando el recibo de pago de Expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2002-IN, publicado el 15-08-2002, cuyo texto es el siguiente:

            “e. Expedida la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y Naturalización procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al interesado para su firma e impresión digital en el registro y título respectivo, "así como, para que entregue el documento público de renuncia a su nacionalidad realizada ante la autoridad competente de su país de origen, y del documento público en el que conste la aceptación de la misma por parte de las referidas autoridades, legalizados por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditado en el Perú y por el Ministerio de Relaciones Exteriores " ;(**) adjuntará además el recibo de pago por derecho de expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT”.

(**) La citada  oración en cursiva y entre comillas ha sido dejado sin efecto por el Artículo 1 de la Ley N° 28710, publicada el 13 abril 2006.

            f. Firmado el Título lo presentará al señor Ministro para su firma y posfirma, devolviéndolo a la DIGEMIN, donde se citará al recurrente para su entrega en una Ceremonia Especial de juramentación de Obtención de la Nacionalidad Peruana, disponiéndose la cancelación del carne de extranjería y residencia, que debe estar al día en los pagos de impuestos como extranjero del nuevo (ciudadano) peruano.

            Artículo 11.- Las personas que adopten la nacionalidad peruana pueden renunciar a ella, mientras residan en el territorio nacional ante la Dirección General de Migraciones y en caso de residir fuera del territorio nacional lo harán ante las Oficinas Consulares del Perú.

            Artículo 12.- La Naturalización será cancelada por las causales siguientes:

            a. Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

            b. Por delitos contra la Seguridad Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.

            c. Por delitos de terrorismo y traición a la Patria, previstos en los Decretos Leyes N°s.25475, 25659 y sus modificatorias.

            d. Por cometer actos que pudieran afectar la Seguridad Nacional y el interés del Estado, previo informe de los organismos competentes.

            e. Por haber obtenido indebidamente la Naturalización transgrediendo normas establecidas como requisitos para concederla.

            f. Por afectar las relaciones internacionales del Perú con otros Estados u Organismos Internacionales.

            h. Por razones que afecten el interés público y el interés nacional.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27532 publicada el 17-10-2001.

            Artículo 13.- La cancelación de la Naturalización a que se contrae el artículo precedente, será tramitada de oficio o a petición de parte por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27532 publicada el 17-10-2001.

            Artículo 14.- Toda persona extranjera que desee adquirir la Nacionalidad Peruana por Naturalización deberá presentar su renuncia a la Nacionalidad de Origen por instrumento público. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2002-IN, publicada el 15-08-2002, cuyo texto es el siguiente:

            "Artículo 14.- Toda persona extranjera que desee adquirir la nacionalidad peruana por naturalización, deberá presentar los documentos públicos de renuncia y aceptación de renuncia a su nacionalidad de origen, tramitada ante las autoridades públicas competentes de su país de origen y aceptada por las mismas”. (*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley N° 28710, publicada el 13 abril 2006.

            Artículo 15.- El Presidente de la República esta facultado a conceder, denegar o cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional. (*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27532 publicada el 17-10-2001.

CAPITULO III

DE LA NACIONALIDAD POR OPCION

            Artículo 16.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:

            a. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años de edad, que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes vigentes manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.

            b. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el Territorio de la República por lo menos dos (2) años, expresa su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.

            La persona naturalizada por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.

            c. Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero que al llegar a su mayoría de edad, manifieste su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.

            Artículo 17.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana ejerciendo el derecho de opción a que se refiere el Inc. 1) del Art. 15 precedente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

            a. Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.

            b. Tener residencia real y legal en el Perú desde los cinco años de edad.

            c. Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana.

            Artículo 18.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad indicada debe cumplirse con la presentación de la siguiente documentación:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la Nacionalidad Peruana (Formulario N°002-DIGEMIN).

            b. Solicitud dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la Nacionalidad Peruana.

            c. Partida de Nacimiento legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación Consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            d. Fotocopia del Carne de Extranjería, acreditando residir en el Perú desde los cinco años hasta alcanzar la mayoría de edad, legalizado notarialmente.

            e. Movimiento migratorio.

            f. Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.

            g. Declaración Jurada del estado de salud, certificado de domicilio y de no registrar antecedentes penales, judiciales ni policiales (legalizado notarialmente).

            h. Certificado de Trabajo con firma del empleador legalizado notarialmente. En caso de ser propietario o socio de una empresa, presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha entidad, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, acreditar copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser estudiante, adjuntará la constancia de estudios debidamente acreditada por la autoridad correspondiente del Centro de Estudios.
            i. Cuatro fotografías de frente, a colores, con fondo blanco, tamaño pasaporte.

            Artículo 19.- Cumplida la presentación de los documentos indicados anteriormente se seguirá el siguiente procedimiento:

            a. El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la Mesa de Partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 17 del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

            b. Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes, deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes.

            c. El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Hijos de Extranjeros que residen en el Perú desde los cinco años.

            d. Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos de Extranjeros que residen en el Perú desde los cinco años, por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se cancele la residencia como extranjero.

            Artículo 20.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana por matrimonio ejerciendo el derecho de opción, en el caso de persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, esta condición, con permanencia en el territorio de la República por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los siguientes requisitos:

            a. Estar residiendo en el país un mínimo de dos años en condición de casado (a) con peruano (a).

            b. Declaración expresa de la voluntad de adquirir la nacionalidad peruana.

            c. Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral.

            d. No tener enfermedades infectocontagiosas, y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

            Artículo 21.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad por Matrimonio; debe cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del interesado solicitando la nacionalidad por ser casado con peruano o peruana (Formulario N°002-DIGEMIN).

            b. Solicitud escrita dirigida al Sr. Director General de Migraciones y Naturalización, si es de sexo femenino debe consignar los apellidos completos agregando el apellido del cónyuge.

            c. Partida de Matrimonio Civil legalizada y su respectiva copia, acreditando dos (2) años de matrimonio. Si el matrimonio fue celebrado en el extranjero presentará la partida y la constancia de haber sido inscrita en la oficina consular respectiva, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            Si el matrimonio celebrado en el extranjero no fue inscrito en la oficina consular de la jurisdicción, dicho acto deberá ser inscrito dentro de los noventa (90) días de su llegada al país en los registros de la municipalidad del lugar donde ha fijado domicilio, debiendo presentar la partida respectiva; vencido este plazo, deberá hacerlo por la vía judicial.

            d. Copia fotostática legalizada del Carné de Extranjería, acreditando los 2 años de residencia.

            e. Partida de Nacimiento legalizada y su respectiva copia, del cónyuge peruano. En el caso que el cónyuge peruano (a) sea naturalizado (a), deberá presentar copia de la carta de naturalización legalizada por el Director de Naturalización de la DIGEMIN.

            f. Fotocopia legalizada de la Libreta Electoral del cónyuge peruano.

            g. Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio, de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales.

            h. Cuatro fotografías, a colores, de frente, con fondo blanco, tamaño pasaporte.

            i. Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la UIT.

            Artículo 22.- Cumplida la presentación de los documentos indicados en el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

            a. El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en provincias con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

            b. Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes.

            c. El Subdirector de Registro por Parentesco, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Peruanos por Matrimonio.

            d. Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Peruanos por Matrimonio tanto por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente.

            Artículo 23.- El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.

            Artículo 24.- Hijos de Padre o Madre Peruano Nacido en el Extranjero para adquirir la nacionalidad peruana ejerciendo el derecho de opción, en el caso de que a partir de su mayoría de edad, manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los siguientes requisitos:

            a. Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.

            b. Tener residencia real en el Perú.

            c. Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana.

            Artículo 25.- Para otorgar la nacionalidad peruana, a los hijos de padre o madre peruanos nacidos en territorio extranjero, que a partir de la mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER, deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la nacionalidad por opción (Formulario N°02-DIGEMIN).

            b. Solicitud, dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa de las razones por las cuales desea adquirir la nacionalidad peruana.

            c. Partida de Nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            d. Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener domicilio legal y real en el Perú, legalizado notarialmente.
            e. Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.

            f. Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales, legalizado notarialmente.

            g. Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente y visado por la autoridad administrativa de trabajo). En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también, copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser estudiante adjuntar la constancia de estudios debidamente acreditada por la autoridad correspondiente.

            h. Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.

            Artículo 26.- Cumplida la presentación de los documentos a que se refiere el artículo precedente se ceñirá al siguiente procedimiento:

            a. El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 24 del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

            b. Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes, deberá completar la documentación faltante, en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes.

            c. El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Hijos de Padre o Madre peruanos nacidos en el extranjero que a partir de su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo.

            d. Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero cumplida su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo, por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se cancele la residencia como extranjero.

TITULO III

DE LA PERDIDA DE NACIONALIDAD

            Artículo 27.- La nacionalidad peruana adquirida con arreglo al presente Reglamento se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de Migraciones y/o las Oficinas Consulares del Perú en el extranjero y por incurrir con las causales a que se refiere el Art. 12 del presente Reglamento.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27532 publicada el 17-10-2001.

TITULO IV

DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

            Artículo 28.- Los peruanos por nacimiento que hayan renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen derecho a recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:

            a. Acreditar domicilio en el Territorio de la República por lo menos un año ininterrumpido.

            b. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.

            c. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades.

            d. Acreditar buena conducta y solvencia moral.

            Artículo 29.- Para el efecto de dicha recuperación de nacionalidad se presentan los siguientes documentos:

            a. Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del solicitante y el pedido de recuperación de la nacionalidad peruana (Formulario N° 002-DIGE-MIN).

            b. Solicitud escrita de puño y letra dirigida al señor Ministro, con indicación expresa de las razones por las cuales desea recuperar la nacionalidad peruana.

            c. Título original de naturalización adquirido debidamente, legalizada por el Cónsul o por la representación consular del país donde se naturalizó y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            d. Partida de nacimiento de los padres o de bautismo si nacieron antes del 14.NOV.36.

            e. Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener como mínimo un año ininterrumpido de domicilio real y legal en el Perú, legalizado notarialmente.

            f. Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.

            g. Declaración Jurada, del estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales.

            h. Certificado de trabajo con la firma del empleador legalizado notarialmente y contrato de trabajo visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el testimonio de constitución debidamente inscrito en la Oficina de Naturalización de Registros Públicos, acreditando ello con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha oficina, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión o oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el numero de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de Impuestos.

            i. Cuatro fotografías a colores, de frente, con fondo blanco, tamaño pasaporte.

            Artículo 30.- Cumplida la presentación de la documentación a la que se refiere el artículo anterior, se continuará con el siguiente procedimiento:

            a. El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

            b. Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de Los ocho (8) días útiles siguientes.

            c. Si la petición le es favorable deberá efectuar ante el Banco de la Nación el pago por derecho a la recuperación de la Nacionalidad; así mismo acreditar que se encuentra al día en el pago de sus impuestos y entregar su carné de extranjería vigente.

            d. El Subdirector de Naturalización revisa el Expediente. De encontrarlo conforme, formula el Informe y el Proyecto de Resolución Ministerial correspondiente, todo lo  cual es remitido a la Asesoría Legal para que emita su Dictamen.

            e. Visado y firmado el Proyecto de Resolución Ministerial por el Subdirector de Naturalización, y el Director General de Migraciones y Naturalización y se remitirá el expediente a la Oficina General de Asesoría Jurídica del MIN, para informe y visación, el cual una vez devuelto será presentado al señor Ministro del Interior para su consideración y firma.

            f. Expedida la Resolución Ministerial será devuelta a la DIGEMIN para que se disponga la formulación del título de recuperación de la nacionalidad, citándose posteriormente al interesado para la firma e impresión digital en el libro y título respectivos y extenderle el recibo de pago al Banco de  la Nación por la Expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT; procediéndose a la firma del título por parte del Subdirector de Naturalización, Director de Naturalización y del Director General de Migraciones de Naturalización y Migraciones.

            g. Firmado el título se presentará al señor Ministro del Interior para su aprobación y firma devolviéndolo a la DIGEMIN donde se citará al recurrente para su entrega, disponiéndose se deje sin efecto la carta de extranjería así como la cancelación de residencia como extranjero.

TITULO V

DE LA DOBLE NACIONALIDAD

            Artículo 31.- Los peruanos de nacimiento que adopten la nacionalidad de otro país no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.

            Artículo 32.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercen los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.

            Artículo 33.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen los derechos privativos de los peruanos por nacimiento.

            Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad no pierden los derechos privativos que le concede la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

            Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior y cuando Los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.

            Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

            Tercera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días, a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - MININTER, la relación nominal de los peruanos que han hecho renuncia expresa a la nacionalidad peruana en el extranjero.

            Cuarta.- Los peruanos que han optado otra nacionalidad sin hacer renuncia expresa de su nacionalidad de origen ante autoridad competente, mantendrán su calidad de nacionales acreditando una certificación del funcionario consular peruano de su último domicilio en el extranjero.